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STP13766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia 76.247 Edinson Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13766-2014 Radicación N° 76.247 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Edinson Díaz en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la fiscalías 1ª Local de Girón, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 21 de agosto de 2012 el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó al actor a 24 años de prisión por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 18 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3.

Frente a esa decisión la defensa promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 4 de septiembre de 2013, por falta de presentación de la demanda. 1.4. Edinson Díaz presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque, en su sentir, no se valoraron en debida forma las pruebas.

Precisó que fue sentenciado con fundamento en las versiones de las víctimas, quienes luego trascurrir 6 meses después de la agresión, lo denuncian «por mera sospecha», bajo el supuesto de haber sido la persona encargada de idealizar la realización de la conducta punible, debido a que en varias ocasiones discutió con las víctimas por rivalidad en las ventas ambulantes que tenía cada uno de ellos.

Resaltó que las víctimas fueron influenciadas por el agente de la Policía Nacional Escobar, con quien ha tenido múltiples altercados por invadir la vía pública. Indicó que el ente acusador debió pedirle al juzgador tener en cuenta las circunstancias de menor punibilidad y así obtener una considerable reducción de la pena impuesta, ya que carecía de antecedentes penales.

Indicó que no utilizó el recurso extraordinario de casación, ya que no contaba con los medios económicos para sufragar los honorarios de su abogado. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 1ª Local de Girón La titular solicitó negar el amparo tras considerar que el peticionario incumplió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2.

Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. La Juez señaló que le correspondió vigilar la condena de 24 años de prisión impuesta en contra del accionante por el delito de lesiones personales dolosas. Agregó que no es de su competencia valorar la legalidad de las sentencias proferidas en contra de la personas que se encuentran a su disposición, ya que las mismas están amparadas con presunción de legalidad. 2.3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que si bien el fallo del 18 de junio de 2013 fue impugnó en casación por el defensor del actor, lo cierto es que el recurso fue declarado desierto por que no se presentó la demanda. Resaltó que el amparo no fue propuesto en forma oportuna, ya que dejó trascurrir cerca de 1 año después de emitido el fallo de segundo grado, para exigir la protección de sus derechos fundamentales y no justificó los motivos de su tardanza, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4.

Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga El Juez resaltó los fundamentos que lo llevaron a condenar al actor a 24 años de prisión por el delito lesiones personales y pidió denegar la acción debido a que no se demostró la presencia de ninguna causal de procedibilidad por la que sea necesaria la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Edinson Díaz, dentro del proceso en los que resultó condenado por el delito de lesiones personales. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme por haber sido condenado sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto porque no fue presentada la demanda, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Ahora, el accionante manifestó que no impugnó en casación el fallo de segundo grado debido a que no contaba con los medios económicos para cancelarle a su abogado, no obstante, resulta necesario señalarle que bien tuvo la oportunidad de acudir ante la Defensoría Pública para que le proveyera el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representación judicial y presentara la respectiva demanda.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia -18 de junio de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -29 de septiembre de 2014 -, ha transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Edinson Díaz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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