Impugnación Rad. 93616 LUIS EDUARDO ECHEVERRY QUINTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13765-2017 Radicación n.° 93616 (Aprobación Acta No.296) Bogotá D.C., 05 de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de junio de 2017, mediante el cual fue amparo el derecho fundamental de petición del ciudadano LUIS EDUARDO ECHEVERRY QUINTERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS EDUARDO ECHEVERRY QUINTERO interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la dignidad humana, alegando que en su condición de víctima de desplazamiento forzado, el 26 de abril de 2017 elevó solicitud para acceder al subsidio de vivienda, sin que haya recibido respuesta.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 4, cuaderno 1.] Para acreditar su dicho, el accionante allegó la solicitud que presentó ante la Presidencia de la República el 26 de abril de 2017, la cual fue radicada bajo el número EXT17-00045469.[footnoteRef:2] [2: Folios 5 a 6, cuaderno 1.] Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, el Juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela contra la Presidencia de la República, y dispuso vincular al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:3], y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.[footnoteRef:4] [3: Folio 16, cuaderno 1.] [4: Folio 41, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 28 de junio de 2017, concedió la tutela invocada en lo relacionado con el derecho de petición, respecto del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA.
El Juez de tutela de primera instancia advirtió que contrario a lo respondido por las autoridades accionadas, el accionante no había recibido información clara y precisa sobre la asignación de un subsidio familiar de vivienda en su condición de víctima de desplazamiento forzado.[footnoteRef:5] [5: Folios 102 a 107, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 07 de julio de 2017, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL interpuso recurso de impugnación solicitando su desvinculación. La autoridad impugnante informó que «… verificando la trazabilidad del caso de la señora [sic] LUIS EDUARDO ECHEVERRY QUINTERO, se logró constatar que… en el traslado de la tutela se evidencia trazabilidad de un derecho de petición y su respectiva respuesta emitida por esta entidad bajo radicado 20163601216979 del 05/12/2017 …».
Se trata de una respuesta enviada mediante empresa de correspondencia, en la que al accionante le fue informado que su asunto fue remitido por competencia al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.[footnoteRef:6] [6: Folios 118 a 120, cuaderno 1.] Para acreditar su dicho, la autoridad impugnante allegó copia del oficio número 20163601216971 de 05 de diciembre de 2016.[footnoteRef:7] [7: Folios 121 a 122, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En relación con la autoridad impugnante, el Juez de tutela de primera instancia consideró que el amparo debía concederse porque contrario a lo alegado por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, fue acreditado que este sí recibió la petición elevada por el accionante ante la Presidencia de la República el 26 de abril de 2017, y debe tramitarla pues es una de las autoridades competentes para resolverla.
En ese sentido, el Juez de tutela de primera instancia valoró el trámite que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL han dado a las solicitudes del accionante, evidenciando que ninguna de estas entidad ha respondido la petición del accionante, pues no le han informado sobre el trámite que este debe adelantar para la asignación de un subsidio familiar de vivienda en su condición de víctima de desplazamiento forzado: De todo lo anterior, sin duda alguna demuestra que no se ha resuelto de fondo ni de manera precisa lo peticionado por el señor LUIS EDUARDO ECHEVERRI QUINTERO, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al señalar las precisas situaciones en las que se vulnera el derecho fundamental de petición, entre ellas: "cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido" que es precisamente lo que viene ocurriendo en este caso, pues que la solicitud presentada por el señor ECHEVERRI QUINTERO no ha sido resuelta por quienes tienen el deber de hacerlo, esto es, tanto el Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA", como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues ambas señalan que la competencia es de una y otra, sin indicar en forma clara y de fondo al peticionario el trámite que debe adelantar para la asignación de un subsidio de vivienda. … Corolario de lo anterior, esta Sala de Decisión, concederá el amparo Constitucional deprecado y ordenará tanto al Fondo Nacional de Vivienda "FONVIVIENDA", como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar una información clara y precisa al señor LUIS EDUARDO ECHEVERRI QUINTERO, acerca de su solicitud presentada desde el pasado 26 de abril del presente año, que hace referencia a la asignación de un subsidio familiar de vivienda en su calidad de desplazado por la violencia. (Textual).
En su recurso de impugnación, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL alega que se configuró la causal de improcedencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante el oficio número 20163601216971 del 05/12/2017 fue dada respuesta al accionante.[footnoteRef:8] [8: Folios 118 a 120, cuaderno 1.] Al respecto, se observa que el oficio número 20163601216971 fue generado el 05 de diciembre de 2016, en respuesta a la petición radicada en ese mismo año bajo el número 20166210740172.[footnoteRef:9] Por tanto, la Sala evidencia que al tratarse de una respuesta generada con anterioridad a la solicitud que el accionante elevó ante la Presidencia de la República el 26 de abril de 2017, no puede ser la respuesta brindada a la que fundamentó la presente acción de tutela. [9: Folio 121, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe reiterar que la causal de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, sólo se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007[footnoteRef:10]: [10: Cfr. SP CSJ STP10970-2017 de 25 Jul 2017.] …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual). En ese sentido, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no demostró que haya respondido al accionante entre el 03 de mayo de 2017, cuando recibió la petición por traslado de la Presidencia de la República,[footnoteRef:11] y el 30 de junio de 2017, cuando le fue comunicado el fallo de tutela de primera instancia,[footnoteRef:12] por lo que se descarta la configuración de la causal de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, alegada en su recurso de impugnación. [11: Folio 37 vto., cuaderno 1.] [12: Folio 111, cuaderno 1.] A lo anterior, la Sala debe agregar que en la respuesta brindada mediante el oficio número 20163601216971, se evidencia que el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL continúa sin resolver la petición del accionante, pues nuevamente lo que se dispone es remitir por competencia el asunto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin indicar en forma clara y de fondo al peticionario el trámite que debe adelantar para ser incluido en alguna de las bases que le permitan la asignación de un subsidio familiar de vivienda en su condición de víctima de desplazamiento forzado.[footnoteRef:13] [13: Folios 121 a 122, cuaderno 1.] Sumado a lo anterior, se evidencia que aunque la autoridad impugnante informó que esta respuesta fue remitida mediante empresa de correspondencia, lo cierto es que no allegó ninguna constancia que acredite el envío o comunicación efectiva.
De esta manera, al evidenciar que aún no ha sido garantizado el derecho fundamental de petición del accionante, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8