Micelio
STP13765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13765-2014 Radicación n° 76048 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite que se extendió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Indica el apoderado que, el señor MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ es miembro activo de la Policía Nacional desde el 21 de diciembre de 1998, y que conforme a la normativa que rige a los miembros de esta institución, tiene derecho a que se le otorgue el subsidio de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Narra que, su representado al momento de postularse para ser beneficiario del mencionado subsidio ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se le informó que tal no podía concedérsele, como quiera que, éste aparece bloqueado por el Ministerio de Vivienda, bajo el argumento de que el señor MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ, ya fue objeto de subsidio familiar, otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, de ahora en adelante, INURBE, conforme a la base de datos que maneja esa entidad.

Aseguró que, una vez conocido lo anterior el accionante interpuso derecho de petición el 28 de noviembre de 2013, ante el Ministerio de Vivienda, y que tal escrito se radico (sic) con el número 4120-E1-120043, con referencia “solicitud de información y desbloqueo de subsidio”, pero que a la fecha tal solicitud no ha sido resuelta por la entidad requerida.

Indicó que, por lo anterior requirió nuevamente al ente ministerial el 9 de enero y 6 de febrero de 2014, para que procediera a desbloquear el subsidio a que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de tal. Añadió que, el Ministerio de Vivienda dando contestación a la petición radicada el 26 de febrero del año que avanza, le informó que una vez consultado el sistema de información de INURBE, se pudo establecer que a la señora Alix María López, en calidad de jefe del hogar compuesto además por, MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ, Alexis Burgos Sepúlveda y Jhon Fredy Burgos Sepúlveda, aparecen como destinatarios del subsidio de vivienda familiar aprobado mediante la Resolución 1134 de 2002 del INURBE.

Al respecto, alegó que, si bien es cierto, la madre del representado la señora Alix María López, mediante la Resolución 1134 de 2002 expedida por el INURBE, fue beneficiaria con la entrega de subsidio familiar para vivienda, MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ no participó en esa adjudicación como postulante ni como parte del grupo familiar, por lo que, asegura, que el accionante nunca ha sido beneficiario con ningún subsidio de vivienda.

En cuanto al beneficio recibido por la madre del aquí demandante, hizo saber que, tal como consta en la escritura pública 866 de abril 12 de 2004, celebrada entre el INURBWE (sic) y Alix María López, no se hace referencia alguna al señor MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ. Aclaró si, que el bien inmueble adquirido con el ya mencionado beneficio, fue adquirido mediante compraventa que consta en la escritura pública número 4900 del 30 de diciembre de 2010.

Solicita la protección de los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL CÁCERES LÓPEZ, ordenando al Ministerio de Vivienda que proceda a desbloquear de forma inmediata el subsidio de vivienda militar a que tiene derecho el mencionado ciudadano, para así poder acceder al mismo, y que una vez echo ello se oficie a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía tal determinación para que le otorgue la concesión de la subvención en comento.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El asunto propuesto por el libelista atinente con la información que reposa en el sistema de información del extinto INURBE, lo cual ha impedido el otorgamiento del beneficio de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, supera el análisis de la Sala como juez constitucional en atención al principio de subsidiariedad, factor necesario para el estudio de fondo de cualquier tema puesto a consideración de esa jurisdicción, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.

Al no haberse probado la vulneración de los derechos fundamentales, el demandante tiene como mecanismo de defensa el establecido por la jurisdicción contencioso administrativa, donde, de existir algún compromiso, debe hacerse su reconocimiento. 3. Lo pretendido por el actor es una declaración de derechos que no representa una vulneración inmediata e irremediable que torne necesario desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos para tal efecto. 4.

Tampoco hubo compromiso del derecho de petición no obstante la tardía respuesta otorgada por la entidad accionada, pues finalmente las solicitudes fueron contestadas.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Se hizo alusión a los hechos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que la única beneficiaria del subsidio de vivienda que se otorgó mediante la resolución 1134 de 2002 fue la progenitora de Cáceres López. 2.

La parte accionada no aportó prueba alguna que demostrara que efectivamente él hubiese recibido la ayuda económica, tan solo se limitó a sostener la anotación que reposa en el sistema. 3. Precisó que sus derechos a la vivienda digna, la igualdad y el debido proceso han sido vulnerados al no haber sido beneficiario del auxilio de vivienda al cual es acreedor al cumplir los requisitos de orden legal. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. En efecto, sabido es que la procedencia del amparo está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales puede citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 3.2.

En este evento, si se revisa la actuación allegada al expediente, no obra el más mínimo elemento que permita siquiera presumir la conculcación que demanda el actor. Ello es así, puesto que no puede alegarse el amparo al debido proceso cuando no se ha iniciado una determinada actuación, en este caso de carácter administrativa, pues es allí donde puede intervenir el juez de tutela en el evento que se demuestre que se han omitido las formas propias del respectivo trámite.

Tampoco hay lugar a considerar comprometido el derecho a la igualdad por la sencilla razón de que no obra constancia en cuanto a que a otras personas en la misma situación del accionante se les hubiese otorgado el beneficio económico que se pretende. Ahora, en cuanto a la vivienda digna, debe señalarse en primer lugar que como el mismo actor lo expuso hoy cuenta con una casa de su propiedad, que fue precisamente la que compró a su progenitora, hecho que de entrada descarta la conculcación de ese derecho; en segundo término, los inconvenientes que se suscitaron para hacerse acreedor al subsidio que ofrece la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que es precisamente la razón de la presente solicitud de amparo, indiscutiblemente tendrán que ser dirimidos por el accionante ante el Ministerio del ramo y no por vía de tutela. 3.3.

En el anterior orden de ideas, sin demostración se quedó la vulneración que se demanda, lo cual sin duda alguna torna intrascendente la intervención del juez de constitucional, con mayor razón si en cuenta tiene la inexistencia de un perjuicio irremediable. 4. En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado deberá ser confirmado, según se precisó párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9