Impugnación Rad. 93655 YADDY MELISSA LARA ARELLANO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13764-2017 Radicación n.° 93655 (Aprobación Acta No.296) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 08 de junio de 2017, mediante el cual fue amparo el derecho fundamental de petición de la ciudadana YADDY MELISSA LARA ARELLANO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere la accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática, pues por su condición de madre cabeza de hogar debe dedicar el mayor tiempo a garantizar el cuidado de sus hijos menores.
Ante la UARIV pedía que le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades para que se le garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda. Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó "potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda" tomando como referente la sentencia T - 167 de 2016.
Al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T - 349 de 2013. No refirió condiciones especiales como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad, o circunstancia similar.
En ese sentido, estima que le están vulnerando sus derechos de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda. En razón a lo anterior solicita: "1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2.
Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4.
Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar.[footnoteRef:1] [1: Folio 51, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante decisión adoptada el 08 de junio de 2017, concedió la tutela invocada en lo relacionado con el derecho de petición, respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mientras que denegó el amparo frente al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y FONVIVIENDA.[footnoteRef:2] [2: Folios 58, cuaderno 1.] En relación con las autoridades administrativas accionadas, el Juez de tutela de primera instancia consideró que las dos entidades contra las cuales se concedió el amparo no acreditaron haber cumplido con su deber constitucional de contestar el requerimiento realizado por la accionante.
En cuanto a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se ordenó dar una respuesta clara, completa, congruente y didáctica; y respecto del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se ordenó notificar la respuesta a la accionante, toda vez que no existía prueba de que la comunicación allegada hubiese sido remitida a YADDY MELISSA LARA ARELLANO. LAS IMPUGNACIONES El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo a su favor y proceder al archivo de las diligencias, toda vez que la respuesta que brindó mediante el oficio número 20163600839601 de 08 de agosto de 2016, fue entregada el 22 de agosto de esa misma anualidad. [footnoteRef:3] [3: Folios 80, cuaderno 1.
El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a través de apoderada, presentó escrito después de la fecha del fallo de primera instancia, en el cual solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo visto el fallo de primera instancia, nada se ordena respecto de dicha cartera, motivo por el cual el documento presentado no será tenido como impugnación a la decisión inicial.] Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó recurso de impugnación solicitando su desvinculación, por cuanto «… ha realizado, dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales». [footnoteRef:4] [4: Folios 84, cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, por las entidades accionadas.
A propósito del recurso de impugnación, como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela presentada por YADDY MELISSA LARA ARELLANO contra varias autoridades, persigue una respuesta de fondo respecto a su pretensión de acceder a un subsidio de vivienda, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. En relación con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el Juez de tutela de primera instancia determinó que procedía el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante porque, a pesar de que contestó de fondo la solicitud del accionante mediante el oficio número 20163600839601 de 08 de agosto de 2016, informándole que no figura en las bases de datos a partir de las cuales podría acceder a este subsidio, no acreditó la comunicación efectiva de esta respuesta a la peticionaria.[footnoteRef:5] [5: Folio 58, cuaderno 1.] Respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dada su falta de respuesta en trámite tutelar, la primera instancia aplicó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y concedió el amparo para fuera brindada respuesta de fondo a la accionante.
Teniendo en cuenta que estas dos autoridades en el marco del recurso de impugnación presentado alegan que sí respondieron de fondo y oportunamente la petición de la accionante, procede la Sala a valorar si debe confirmar la decisión del Juez de tutela de primera instancia. 1. En relación con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, este alega la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia acreditando que la respuesta brindada mediante el oficio número 20163600839601 de 08 de agosto de 2016, fue efectivamente entregada el 22 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta esta situación, y que de las pruebas aportadas por esta autoridad, se evidencia que el oficio número 20163600839601 de 08 de agosto de 2016 fue entregado a la Personería Municipal del municipio de Villagarzón Putumayo el 22 de agosto de siguiente, como obra en la guía número RN622645358CO de la empresa de correo 472, se constata que en tanto la respuesta brindada sí fue comunicada efectivamente, y con anterioridad a que inclusive se formulara la solicitud de amparo, no hubo vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
Por este motivo, se revocará el amparo concedido en relación con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 2. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, para determinar la prosperidad de las pretensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, lo afirmado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en la respuesta que brindó mediante el oficio número 20163600839601 de 08 de agosto de 2016:[footnoteRef:6] [6: Folio 29, cuaderno 1.] Verificadas las bases de datos oficiales, se encuentra que usted, señora Yaddy Melissa Lara Arellano identificada con cédula de ciudadanía Nº1127075932: · No se encuentra registrada en el RUV (Registro Único de Víctimas). · No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, con fechas corte establecidas por Prosperidad Social. · No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA. · No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.
(Resaltado fuera del texto original). En este sentido, la Sala constata que acorde con la información con la que cuenta el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y que fue aportada a estas diligencias cuando descorrió el respectivo traslado, la accionante no figura en el registro único de víctimas, motivo por el cual no podría ser incluida en las listas de postulación que son elaboradas para participar de los subsidios de vivienda que se destinan para este grupo poblacional.
A pesar de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pretende ser desvinculada por configurarse presuntamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que cumplió sus funciones, pues la accionante sí está incluida en el registro único de víctima y porque en su momento le fue informado que la autoridad competente para recibir el subsidio de vivienda solicitado es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA.
Al respecto, la Sala considera que las pretensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no tienen lugar, pues se constata que contrario a lo alegado, la información según la cual la accionante sí está incluida en el registro único de víctimas no ha sido comunicada al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por lo que no es cierto que la accionante podrá aplicar ante el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA para obtener el subsidio de vivienda solicitado.
De esta manera, al constatar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha resuelto de fondo ni de manera precisa lo peticionado por la accionante, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia respecto de esta entidad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, denegando el amparo invocado por YADDY MELISSA LARA ARELLANO respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones anotadas en precedencia. 1. CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10