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STP13763-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Impugnación 93591 LORENA SANINT ESCOBAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13763-2017 Radicación n.° 93591 (Aprobación Acta No. 296) Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por LORENA SANINT ESCOBAR, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Indica el accionante que el 14 de marzo del año en curso radicó en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio derecho de petición, que el día 23 del mismo mes y anualidad la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa entidad le hizo saber que conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el pedimento en cuestión sería atendido en el término de 30 días hábiles.

Añadió que mediante escrito de junio 9 pasado, solicitó que se diera contestación a su requerimiento pero que no ha obtenido resolución definitiva de esa entidad. Conforme lo expuesto solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y ordenar a la demandada que en el término máximo de 48 horas atienda en forma, clara, precisa y completa, la referida petición[footnoteRef:1]. [1: Fls.36 y 37] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo, debido a la carencia actual de objeto, por hecho superado, porque durante el presente trámite la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resolvió de fondo, de forma clara y precisa, la solicitud efectuada por la demandante, en tanto, mediante comunicación número 2017EE0069240, explicó «que la normativa reglamentaria de las organizaciones populares de vivienda no define que son participantes activos, por lo que se puede entender que dicho concepto refiere a los afiliados de cada una de las organizaciones de esa naturaleza y que el número máximo de unidades aprobadas dentro del plan habitacional en un proyecto de ese tipo son 200».[footnoteRef:2] [2: Fls.36-42] LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que la entidad demandada no ha dado respuesta a su requerimiento, pues «una vez tuve conocimiento del presente fallo, procedí a comunicarme con el Ministerio de Vivienda para averiguar a qué dirección habían enviado la comunicación (pues la misma no fue recibida ni en la dirección física ni en la electrónica que se suministró); sin embargo, la funcionaria me infirmó que a la fecha no había salido la respuesta al derecho de petición radicado en las instalaciones del MINVIVIENDA, bajo el radicado número 2017ER0030245» [footnoteRef:3]. [3: FlS.53 y 54] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. En la impugnación, la accionante alega que no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que insiste en la vulneración actual de su derecho fundamental de petición. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, aseguró que «mediante radicado N° 2017EE0069240 del 2017, es preciso señalar que fue atendido como una consulta, para lo cual se encuentra dentro del término establecido en el artículo 14 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 30 días, se ha procedido a enviar por correo certificado a la dirección plasmada en la consulta…»[footnoteRef:6] [6: Fl.23] En efecto, la demandada allegó copia del mencionado oficio, el cual se encuentra dirigido a la ahora libelista, en el cual se consignó como destino la «carrera 14 N° 101-11 Oficina 502 Edificio Lumina» de esta ciudad[footnoteRef:7]. [7: Fl.27] Sin embargo, en la actuación no existe evidencia alguna de que dicha comunicación haya sido enviada y por tanto, recibida por la peticionaria, la recurrente simplemente se limitó a aducir que había dado respuesta al requerimiento de la interesada, la cual remitió por correo certificado, mas no allegó copia de la planilla correspondiente.

Aunque la recurrente aseguró que no está obligada a lo imposible, sin explicar la razón de tal aserto, se infiere que ello obedece al cambio de dirección de la accionante, debido a que en el libelo indicó como dirección de notificación la carrera 7ª número 114-33, oficina 802, del edificio Scotiabank de esta ciudad capital, distinta a la señalada en el escrito petitorio; sin embargo, la entidad no acreditó que haya adelantado las gestiones necesarias para enterar a la solicitante del contenido de la denominada «consulta».

Recuérdese que LORENA SANINT ESCOBAR al efectuar el aludido requerimiento también suministró un correo electrónico, al que dijo podía enviársele la respuesta respectiva, sin que haya constancia de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio agotó dicha vía, en aras de cumplir con el deber que le asiste, razón por la cual no puede asegurarse que se está ante la existencia de un hecho superado.

Según la jurisprudencia constitucional dicho fenómeno jurídico que ocurre cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Sentencia T-146 de 2012] En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que la demandada ha comunicado a la interesada, dentro de un término razonable, la respuesta a su requerimiento, no puede declararse la existencia de un hecho superado.

De tal manera, la Sala amparará el derecho de petición de LORENA SANINT ESCOBAR y ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar a la peticionaria la respuesta contenida en el oficio 2017EE0069776. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado.

En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de LORENA SANINT ESCOBAR. 2º ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar a la peticionaria la respuesta contenida en el oficio 2017EE0069776. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8