Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.318 CUI 17001220400020250014201 Jhon Heison Londoño Gil. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP13762-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.318 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. John Heison Londoño Gil, por medio de apoderado, manifestó que la Fiscalía lo acusó por la posible comisión del delito de acceso carnal violento, en el proceso penal con radicado 17174600004120200030601. Este le fue asignado por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que actualmente dirige el juicio oral.
En sesión del 7 de abril de 2025, la defensa se opuso a la práctica virtual del testimonio de la probable víctima. Argumentó que, por la relevancia del relato y la gravedad de los cargos, resulta necesario que aquella acuda de manera presencial a la audiencia pública. El Juzgado negó la solicitud. La defensa apeló. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná señaló que esa determinación no es susceptible de ser debatida, por consiguiente, rechazó la censura.
El actor interpuso el recurso de queja y el despacho lo denegó. En ese contexto, promovió la acción de tutela en su contra. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas: a) asegurar la comparecencia de la posible víctima y b) oficiar a Migración Perú a fin de que informe si aquella reside en dicho país. 2.
Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 17174600004120200030601. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a) El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas manifestó que, en la audiencia virtual de juicio oral del 7 de abril de 2025, la Fiscalía informó que practicaría el testimonio de M.D.A.J. La defensa se opuso y solicitó que la declarante compareciera de forma presencial, sin embargo, negó el requerimiento.
Argumentó que el asunto inició con antelación a la promulgación de la Ley 2430 de 2024 y que la testigo vive fuera del país. Asimismo, refirió que rechazó los recursos que la defensa interpuso porque esa «orden» no es susceptible de censura. b) La Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, Caldas señaló que el pasado 7 de abril de 2025, en inmediación del juicio, advirtió que practicaría el testimonio de M.D.A.J. de manera virtual, debido a que aquella reside fuera del país. Por lo tanto, defendió la legalidad de la actuación y requirió negar la tutela. 4.
La sentencia recurrida. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Manizales concluyó que el amparo cumple los presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello debido a que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná desconoció la decisión de la Corte Constitucional C-134 de 2023, por cuanto omitió argumentar la causal de fuerza mayor que impide la práctica probatoria de manera presencial y le negó a la defensa la posibilidad recurrir dicha determinación. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del accionante, dejó sin efectos la decisión debatida y ordenó a la autoridad accionada adoptar una nueva determinación acorde a los criterios del fallo constitucional y comunicarle a la defensa que contra esa decisión proceden los recursos ordinarios. 5.
La impugnación. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná indica que, el 7 de abril de 2025, señaló que continuaría el desarrollo de la diligencia pública en modalidad virtual. Por ello, considera que esa determinación se constituye en un «acto de dirección» que no admite recursos. En consecuencia, requirió revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre la presencialidad en los juicios penales. El inciso 4º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1] establece que el Juez de Conocimiento Penal puede ordenar de oficio la práctica probatoria de manera presencial cuando lo considere necesario y deberá hacerlo si alguna de las partes lo solicita. Excepcionalmente la prueba podrá constituirse de forma virtual si se demuestra que un testigo, experto o perito no puede comparecer presencialmente al despacho judicial. [1: Establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.] La Corte Constitucional, en la decisión C-121 de 2023, se inhibió de decidir la demanda de inconstitucionalidad promovida contra esa ley, porque no satisfizo los requisitos formales.
Por otra parte, en la sentencia C-134 de 2023, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, que reformó la LEAJ[footnoteRef:2]. Sobre el artículo 122 de la norma mencionada, concluyó que la virtualidad debe ser la regla general, excepto en la audiencia de juicio oral en materia penal, salvo en casos de fuerza mayor. [2: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.] Sostuvo que quien invoque una causal de fuerza mayor debe acreditarla ante el juez, el que decidirá si la persona -sea parte, interviniente o testigo- puede comparecer virtualmente sin afectar el desarrollo del juicio.
En todo caso, aquel deberá evaluar esta circunstancia. Con ello, la norma busca garantizar la integridad, la legalidad, el derecho de defensa, la inmediación en la valoración de pruebas y el debate probatorio. En síntesis, los artículos 7º de la Ley 2213 de y 122 de la ley de 2024 corresponden entre sí. Ello, debido a que las dos le otorgan la facultad al juez para seleccionar la modalidad de la audiencia destinada a la práctica probatoria, tomando en consideración «criterios de necesidad». 4.
Caso concreto. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que el 7 de abril de 2025, determinó que seguiría desarrollando el juicio de manera virtual porque la víctima vive fuera del país y le es «imposible» comparecer presencialmente al debate. Por tanto, adoptó una «orden de dirección» y no profirió un auto interlocutorio susceptible de censura. 5.
Delimitada así la impugnación y según las respuestas allegadas al presente asunto, la Sala evidencia que está ante los siguientes hechos relevantes: a) En el proceso penal con radicado 17174600004120200030601, la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná presentó escrito de acusación en contra de John Heison Londoño Gil, por la posible comisión del delito de acceso carnal violento.
Este le fue asignado por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, el cual adelanta la etapa de juzgamiento de manera virtual. b) En sesión de juicio oral del 7 de abril de 2025, la defensa se opuso a la práctica remota del testimonio de M.D.A.J. Argumentó que, por la relevancia de su declaración, resulta necesario que aquella comparezca personalmente a la diligencia. c) El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas negó la solicitud.
Señaló que decretó la práctica probatoria con antelación a la promulgación de la ley 2430 de 2024, por lo que aquella continuaría por medio de la plataforma digital, con el propósito de evitar la revictimización de M.D.A.J. quién, además, reside en Perú. La defensa apeló. d) El juzgado de conocimiento rechazó la censura por considerar que no procede contra «órdenes de dirección».
El apoderado de Jhon Heison presentó el recurso de queja. La autoridad accionada lo denegó con el mismo argumento. e) La defensa solicitó la suspensión de la diligencia y promovió la acción de tutela. 6. En ese contexto, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3], (b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4];
(c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías[footnoteRef:6]; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor. ] [4: Pues la defensa del accionante interpuso el recurso de apelación y el de queja contra la determinación que debate en sede de tutela ] [5: Esto es, un mes después de la realización de la audiencia de juicio oral en la que el Juzgado accionado negó la práctica probatoria de manera presencial.] [6: Esto es, que la autoridad judicial negó la práctica probatoria de manera presencial y rechazó de plano los recursos que promovió contra esa determinación.] Sin embargo, Jhon Heison Londoño Gil omitió acreditar que la providencia judicial cuya corrección reclama, contiene un yerro que avala la intervención del juez de tutela. 7.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, en sesión de juicio oral del 7 de abril de 2025, negó la práctica presencial del testimonio de M.D.A.J., pues consideró que la declarante reside en otro país y no está obligada a enfrentarse con su posible agresor. Finalmente, rechazó de plano los recursos de apelación y de queja que la defensa presentó. Resaltó que esa determinación es una directriz del proceso no susceptible de control por los medios ordinarios. 8.
Bajo tal panorama, esta Corporación evidencia que la autoridad judicial accionada cumplió con los presupuestos de los artículos 7 de la Ley 2213 de 2022, 122 de la Ley 2430 de 2024 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-134 de 2023. Ello, debido a que en respuesta a la solicitud que la defensa formuló, reconoció que la práctica probatoria se agota, por regla general, en modalidad presencial; sin embargo, argumentó las condiciones que le impiden a M.D.A.J. comparecer personalmente al juicio público.
Así, fundamentó una causal de fuerza mayor con el propósito de justificar que la posible víctima rindiera declaración a través de una plataforma digital. Concretamente, resaltó que la testigo estaba en imposibilidad de acudir presencialmente a la diligencia pública pues: a) reside fuera del país y b) podría padecer afectaciones adicionales a las que soportó por la comisión del delito sexual que denunció. Por consiguiente, el operador judicial accionado reconoció los mandatos legales y jurisprudenciales que le demandan adelantar el juicio en presencialidad.
No obstante, argumentó que, en el caso concreto, encuentra particularidades que lo avalan para agotar la diligencia de forma remota. 9. Además, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, al rechazar de plano los recursos que la defensa promovió, atendió el procedimiento establecido en el fallo C- 134 de 2023, en el que la Corte Constitucional señaló que: «frente a la decisión que adopte el juez en materia de presencialidad o virtualidad los sujetos procesales tendrán los recursos que contemple la ley procesal respectiva».
Disposiciones adjetivas que, en el caso concreto, corresponden a las Leyes 2213 de 2022 y 2430 de 2024 -ultima que rige a partir del 9 de octubre de 2024, previo a la audiencia de juicio oral en la que se debatió la decisión. Lo anterior, debido a que el Tribunal Constitucional en ese fallo reconoció que la norma estatutaria del año 2022 es un referente normativo vigente, por lo que el parágrafo 3 de su artículo 1 resulta aplicable al caso concreto.
En virtud de este, la decisión por medio de la cual el juez determina la modalidad para adelantar la audiencia – presencial o virtual- se constituye como una orden «contra la que no caben recursos». 10. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto. 11.
Al respecto, la Corte recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.
Por lo tanto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.
T-288/2011). 12. En consecuencia, la Sala encuentra que el proveído que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo que Jhon Heison Londoño Gil promovió en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, negar el amparo de que Jhon Heison Londoño Gil promovió en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.