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STP13762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Impugnación Rad. 93627 MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13762-2017 Radicación n.° 93627 (Aprobación Acta No. 296) Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.

Trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía 336 Seccional y la Procuraduría 367 Judicial I Penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA señala que se estaría violando su derecho al debido proceso toda vez que en el asunto que se le adelanta la acción penal prescribió, pero el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) no accede a decretarla.

Solicita se ordene al juzgado accionando «dar trámite de manera inmediata a la prescripción». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en tanto no ha tenido lugar la omisión que la demandante califica como vulneradora de sus prerrogativas. En esencia, destacó que la autoridad judicial informó a la interesada que, con base en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, diferiría la resolución del asunto relacionado con la aducida prescripción de la acción penal hasta el momento en que deba emitirse la decisión de fondo que corresponda.

Mencionó que «el pedimento no radicaba en uno de los temas donde, por disposición legal, debía pronunciarse inmediatamente o como presupuesto para proseguir con el juicio. Por demás, el Juzgado resolvió el recurso de reposición contemplado en la citada norma». Agregó que lo que pretende la accionante es que se adopte una decisión que, justamente, resulta ser el objeto de debate, luego resulta improcedente el reclamo que hace por vía constitucional, en tanto debe aguardar que la actuación se desarrolle y el juez competente se pronuncie, en el momento procesal que anunció. LA IMPUGNACIÓN MELBA DEL CARMEN ESPINOSA MORA disintió de la anterior decisión, por cuanto la resolución de acusación, proferida en su contra por el delito de fraude procesal, cobró ejecutoria el 10 de mayo de 2012, de manare que «han transcurrido 5 años y un mes; es decir, ya hay prescripción de la pena (artículo 89, 90 del Código Penal… ya ha transcurrido el lustro necesario para que opere la prescripción».

Con base en lo anterior, pidió que se le ordene al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá «archivar de forma inmediata las diligencias, teniendo en cuenta que ya perdió competencia y que debe fallar de fondo la prescripción solicitada». En escrito complementario, la recurrente manifestó que la determinación que debe adoptar el funcionario judicial, tiene que ser acorde con la sentencia anticipada del 21 de octubre de 2011, emitida por su homólogo Quince, en la actuación 2011-0298, en la cual dio aplicación, por favorabilidad, al original artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que sancionaba la referida conducta punible con prisión de 4 a 8 años; tratamiento punitivo más benigno, frente al consagrado con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que incrementó la pena mínima y máxima en 6 y 12 años, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.». 3.

Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se funda en la aparente falta de respuesta por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá de la petición elevada por la hoy accionante, con el fin de que se decrete la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal. 2. Pues bien, se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, dicha autoridad judicial informó que ante el requerimiento efectuado en ese sentido por la interesada, el 5 de julio del año en curso, indicó que tal solicitud sería abordada al finalizar la audiencia pública y al momento de emitirse la decisión de fondo, determinación contra la que la procesada interpuso los recursos correspondientes.

El 13 de julio siguiente, se resolvió el medio de impugnación horizontal, oportunidad en la que nuevamente se indicó que «facultado por el artículo 40 de la norma adjetiva, y dado el estadio procesal en el que está actualmente el juicio, considera el Juzgado que resolver la petición de prescripción de la acción penal presentada por la procesada Melba Constanza Espinosa Mora, constituye una dilación innecesaria, cuando la actuación se encuentra próxima a culminar, motivo por el que la decisión respecto a la prescripción de la acción penal será adoptada al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda». 3.

Del anterior panorama surge que la accionante deprecó la cesación del procedimiento, por prescripción, lo que conllevó a que el funcionario judicial, luego de sopesar el estado de la actuación y en uso de sus facultades legales de dirección y en aplicación del mandato del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, optó por diferir la resolución de tal pedimento, hasta la culminación del acto público de juzgamiento, en aras de imprimirle agilidad y celeridad al trámite; sin que ello constituya, per se, irregularidad o conducta trasgresora de los derechos fundamentales de la acusada.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.

En esa medida, la accionante debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la configuración o no de causal que habilite cesar el juzgamiento, conforme las reglas que el titular del despacho señaló en una de las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, esto es, una vez finalice el debate, y no acudir de manera anticipada a la acción de tutela, con el propósito de eludir la directriz impartida por el funcionario competente. 4.

Destáquese que llegado el momento procesal, el asunto será definido mediante providencia susceptible de ser controvertida a través de los medios de defensa judicial ordinarios, en el evento de que se estime necesario, ocasión en que podrá plantear los argumentos que ahora presenta por esta vía excepcional. Reitérese que corresponde al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro de su competencia, resolver si en el caso concretó es factible dar aplicación al principio de favorabilidad y, en consecuencia, declarar que la acción penal ha fenecido o no, sin que ello implique obligar a esa autoridad a proferir una decisión en determinado sentido, por el contrario.

No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 5.

Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.51 � Fls.24-32 � Fls.60-66 � Fls.2 y 3 cuaderno de segunda instancia � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 �Sentencia T-146 de 2012 � Fl.12 � Sentencia T-103 de 2014 � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 10