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STP13761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93641 CIRO SERGIO MUTIS CABALLERO, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13761-2017 Radicación n.° 93641 (Aprobación Acta No. 296) Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por CIRO SERGIO MUTIS CABALLERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refirió el apoderado que en audiencia de formulación de imputación el pasado 10 de febrero de 2017, la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, comunicó los cargos por los delitos de falso testimonio y fraude procesal al accionante; diligencia en la que se reclamó aclaración en el fundamento fáctico, tal y como lo acató la fiscalía. El escrito de acusación fue radicado el 31 de marzo del presente año, y por reparto le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Explica que lo consignado en dicho escrito fue confuso, contradictorio; además, suprimió y adicionó hechos a los ya comunicados en la audiencia preliminar. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 12 de mayo pasado, en la que la defensa reclamó a la fiscalía la aclaración del escrito de acusación en cuanto a los hechos que no fueron formulados en imputación; omisión de los que sí se imputaron; confusión de los narrados en imputación y plasmados en el escrito; y por la existencia de hechos contradictorios.

También deprecó del fiscal -en cuanto al delito de falso testimonio-, señalara la normatividad en la que se prohíbe alegar la calidad de poseedor de un bien inmueble o el carácter simulado de un contrato, sino existe previamente una declaración judicial que así lo reconozca. En lo que respecta al delito de fraude procesal, solicitó se puntualizara el sustrato fáctico, esto es, si consistía en desconocer la existencia física de un contrato o la validez jurídica del mismo.

Hecha las observaciones, dice que el Fiscal 76 Seccional rehusó dar respuesta a las mismas, con base en que al momento de efectuar la formulación de imputación no ha terminado la actividad investigativa de la fiscalía, por eso en la acusación puede adicionar nuevas situaciones y corregir otras tantas, sin que exista el principio de congruencia entre la imputación y la acusación. Acto seguido, la defensa solicitó la intervención de la jueza con una respuesta -en su sentir- desatinada, al explicar que no es competente para decirle al fiscal si está errado o no; si los hechos corresponden o no, pues solo debe ceñirse a verificar que los hechos sean claros y suficientes; y no la discusión sobre ellos, al ser este objeto del juicio oral.

Arguye el accionante que la jueza no se ocupó de los presupuestos formales del acto de acusación y, además, despachó negativamente la solicitud de la defensa de una nueva fecha para sustentar una nulidad para garantizar la estructura básica del debido proceso y derecho de defensa en el juicio, sin que hubiera sido escuchada su petición en la audiencia preparatoria del pasado 22 de junio de 2017.

Solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justica, y en consecuencia se ordene a la Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá permitir la sustentación de la nulidad procesal y resolver sobre ella. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido es que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del proceso que se está adelantando contra el hoy accionante y «se ordene tener como suficientes los argumentos del accionante para variar la acusación, pues la justicia constitucional no tiene ese alcance, ya que no se trata en realidad de un asunto sobre derechos fundamentales sino sobre perspectivas jurídico procesales en contravía».

Con relación a los reparos formulados en torno a la negativa de invalidar la actuación, el a quo destacó que si en criterio del peticionario existía un vicio que no fue advertido por la funcionaria judicial, debió hacer uso de los recursos respectivos para controvertir tal decisión; pero como no lo hizo, pretende emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el funcionario de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo respecto de las irregularidades a las que se hizo alusión en el libelo tutelar, pues simplemente se limitó a manifestar que lo se buscaba sustituir al juez natural, cuando la pretensión fue que se «habilitara dentro del proceso penal el escenario necesario para presentar y fundamentar una solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales del debido proceso y defensa técnica, violaciones que se generaron en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación por la manera como el fiscal se negó a atender las solicitudes de corrección y aclaración al escrito de acusación y por la actitud pasiva e indiferente de la señora juez frente al requerimiento».

Acto seguido procedió a referir aspectos fácticos que en su criterio desvirtúan la acusación. Posteriormente, afirmó que no cuenta con otro medio de defensa, en tanto «la naturaleza de la providencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito; esto es, una orden que niega e impide la presentación y sustentación de la nulidad, existe imposibilidad en controvertir mediante los mecanismos judiciales ordinarios dicha decisión».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el juzgamiento adelantado contra CIRO SERGIO MUTIS CABALLERO, por los delitos de falsedad y fraude procesal. El abogado del procesado cuestiona que la titular del despacho no conminara al delegado del órgano de persecución penal a efectuar las aclaraciones y correcciones respecto del escrito de acusación presentado, que en sentir del profesional del derecho eran procedentes, lo cual evidenció la falta de dirección de la funcionaria judicial, en perjuicio de los intereses de su asistido.

Ninguna irregularidad comporta la actitud adoptada por la Juez Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, durante la audiencia de formulación de acusación, pues lejos de permanecer impávida, se advierte que fue respetuosa de los roles claramente definidos en el procedimiento con tendencia acusatoria, en el que, como es sabido, el funcionario judicial tiene vedado ejercer un control material de dicho acto de comunicación, de modo que no podía conminar a la Fiscalía a acatar las glosas aducidas por el profesional del derecho que representa los intereses del ahora accionante.

Máxime cuando la acusación es un acto de parte que, salvo flagrante trasgresión a las garantías procesales del implicado, le concierne exclusivamente al titular de la acción penal. Igualmente, debe decirse que la nulidad despachada desfavorablemente durante la audiencia preparatoria, tampoco comporta violación de las prerrogativas fundamentales del demandante, toda vez que la juez advirtió que el abogado lo que pretendía era revivir fases procesales superadas e invocar la invalidación del trámite, con base en aspectos que debieron ser alegados en el acto previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; ocasión en la que se le concedió la palabra a dicha parte para que se refiera a causales de nulidad, entre otros aspectos, y nada mencionó sobre la presunta disonancia fáctica y jurídica que, en su criterio, existe entre la imputación y la acusación. Indíquesele al actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.

No puede soslayarse que agotada la práctica de las pruebas, el profesional del derecho contará con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los motivos por los que, en su criterio, debía retrotraerse el trámite. Esta situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 2. Es importante precisar que si el actor insiste en la existencia de irregularidades que vician la actuación, ante la supuesta variación del eje fáctico del proceso o que no se accedió a invalidarlo, ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento.

Aceptar tal argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de una decisión -sentencia absolutoria o condenatoria- que no se ha proferido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural. En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida el libelista que el fallo que emita el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad quem los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.

Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 3.

Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.112-114 � Fls.130-139 � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 10