República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76018 Luisa Fajardo Segura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13761-2014 Radicación n° 76018 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUISA FAJARDO SEGURA, en su condición de Fiscal 264 Seccional de Bogotá, contra el fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Penal de esta ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad de armas y doble instancia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “LUISA FAJARDO SEGURA, Fiscal 264 Delegada manifestó que ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, se adelantó el proceso penal de la radicación 110016000049 2009 19412, en contra de la señora DIANA PATRICIA OSORIO GONZALEZ, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Que, en discurrir de dicha actuación, el 3 de diciembre de 2013 como ente acusador, formuló imputación a la indiciada ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, por la mencionada conducta punible. Al paso que, el 18 de diciembre siguiente, radicó el escrito de acusación. Relata que por reparto, le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 11 de junio de 2014, oportunidad en la que la procesada se allanó a los cargos imputados por el ente acusador, de manera que, tras descorrer el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., se fijó como fecha para la audiencia de lectura de fallo, el día 27 de junio de 2014, a las 8:30 a.m. Agrega que, mediante oficio No. 236 del 26 de junio de 2014, la asistente del despacho de la Fiscalía informó al Juzgado accionado que la titular se encontraba disfrutando de sus vacaciones, situación administrativa similar a la de otras 10 personas de la Unidad a la cual está adscrita.
Justificación que fue desestimada por el Juzgado de Conocimiento, quien llegado el día y la hora, realizó la audiencia, tras considerar que la excusa allegada era insuficiente para suspender la diligencia, puesto que, no era indicativa de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Denota que tras la lectura de la decisión, los presentes en la audiencia, defensa y representante de la víctima, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se abstuvieron de interponer los recursos de que trata la ley, por lo que, el fallo en cuestión cobró ejecutoria.
Manifiesta que el 7 de julio de 2014, regresó de vacaciones y el 17 del mismo mes y año, se presentó en su despacho la Secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, LIZABETH REINEL ANGEL, “reclamándole de forma airada, no haber entregado los elementos materiales probatorios en la audiencia de formulación de acusación, en la que se produjo el allanamiento y le respondo que el señor Juez en ninguna parte de la audiencia los solicitó, pero que en la próxima los entregaba.
Sobre lo cual, la citada funcionaria le informó que la audiencia del 27 de junio de 2014 se había realizado y que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, por lo que, la decisión había cobrado firmeza. Que, de cara a tal atestación, inquirió a la Secretaria del Juzgado accionado sobre cómo el Juez había dictado la sentencia sin conocer, haber visto o leído los elementos materiales probatorios a partir de los cuales corroboraría el allanamiento, pretendiendo, simplemente, que los documentos militen en la carpeta, para luego ser remitidos, junto con el expediente, a una caja del archivo general.
Señala que, una vez obtuvo la copia del fallo, advirtió que el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad, omitió condenar a la acusada a la pena de multa, equivalente al doble de lo no consignado, que en el caso concreto, equivalía a $181.386.000, razón por la que, al día siguiente, acudió al Juzgado con el fin de dialogar con el Juez, labor que fue imposible.
Así, dejó constancia que ese delito tiene señaladas dos penas, una privativa de la libertad y otra pecuniaria, de manera que, les sugirió declarar la nulidad oficiosa de la audiencia de lectura de fallo, para corregir el yerro, proposición que fue rechazada de plano. Con posterioridad, solicitó a su asistente que desglosara de su carpeta los elementos materiales probatorios originales, a fin que, por medio de un oficio los entregara al Juzgado, empero, tal cometido le fue imposible, por cuanto la Secretaria de dicho despacho le informó que el expediente se encontraba en el Centro de Servicios Judiciales, a donde acudió para hacer la entrega respectiva.
Relata, de otra parte, que la Secretaría del Juzgado 3º Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad, remitió el oficio No. 1141 de fecha 22 de julio de 2014 a la Jefatura de la Unidad, en el que le informa a la Dirección Seccional de Fiscalías “dizque estoy entorpeciendo la justicia por no haber entregado los elementos materiales probatorios, los cuales evidentemente “no necesitó” el señor juez, pues dictó sentencia semanas antes de empezar a requerirme para su entrega.
Aunado a ello, denota que fuera de audio, sin la presencia de las partes, por segunda vez y a sus espaldas, le compulsó copias para adelantar investigación disciplinaria en su contra, con el fin de justificar que dictó un fallo que adolece de serios yerros, cuales son, el omitir imponer la sanción pecuniaria a la procesada, dictar una decisión en abierto desconocimiento de los elementos materiales probatorios y a espaldas de la Fiscalía, por lo que, desconoció cuatro derechos fundamentales de una de las partes.
En esa medida, considera que se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad de armas y doble instancia, por cuanto, el Juzgado accionado resolvió instalar y desarrollar la audiencia de lectura de fallo sin haber integrado debidamente el contradictorio, presumiendo erradamente que por ser el fallo de carácter condenatorio, el ente acusador no lo impugnaría, ni le permitió participar activamente en dicha diligencia. En ese orden de ideas, solicita que en amparo de las denotadas garantías constitucionales, se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de fallo y se ordene al funcionario accionado a convocar a las partes en debida firma, para que se realice, una vez más, la diligencia y se garantice el uso de los recursos ordinarios de ley”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo, tras considerar: 1. Que la queja constitucional de la delegada de la Fiscalía se dirige a cuestionar la realización de la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso seguido a Diana Patricia Osorio González, pese a que presentó un escrito a través del cual justificó su inasistencia, situación que le impidió comparecer a la diligencia e interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida. 2.
La determinación de desestimar tal justificante no constituye una “vía de hecho” toda vez que la misma se ajustó a las previsiones normativas, siendo así que el juez accionado no encontró que la razón aducida, esto es, encontrarse aquélla disfrutando de su período de vacaciones, constituya una circunstancia imprevisible. 3. Máxime que la actora estuvo en su momento de acuerdo con la fecha y hora fijadas para la realización de la diligencia, y aguardó hasta el día previo para poner de presente que se encontraba gozando de su período de descanso.
Así y en la medida que las vacaciones no son un hecho insuperable ni se traducen en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, se tiene que la demandante tuvo la posibilidad de informar con mayor antelación sobre su imposibilidad de concurrir a la vista, o de gestionar la designación de un fiscal de apoyo que la atendiera. 4. Lo anterior hace que la accionante no pueda alegar en su favor su propia culpa. 5.
Agregó que la decisión cuestionada se fundamentó además, en el ejercicio de los deberes, poderes y responsabilidades del juez, con miras a garantizar que el proceso se adelante sin interrupciones o dilaciones. Con base en ello y en su rol de director del proceso, concernía al juez determinar si la exculpación presentada tenía mérito para aplazar o suspender la audiencia en cuestión, sin que estuviere entonces obligado a aceptarla sin mayores consideraciones.
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, expuso: 1. Que la acción de tutela se dirige a evitar que quede ejecutoriada una sentencia que presenta protuberantes irregularidades, toda vez que, insiste, la emitida por el juzgado demandado omitió considerar los elementos de prueba así como imponer la pena de multa fijada por la ley.
Así, no es cierto que a través de la misma se intente dejar sin efectos el auto que dispuso compulsar copias en su contra, pues ello se trata de un asunto totalmente independiente. 2. No es cierto que de su parte hubiere existido negligencia al no haber solicitado apoyo a la Jefatura de la Unidad a la cual se encuentra adscrita para lograr la designación de un fiscal de apoyo que concurriera a la vista, pues del oficio entonces presentado se desprende que en su momento se informó que debido a que más de 10 funcionarios se encontraban en vacaciones, no era posible prestar el apoyo solicitado, lo cual es indicativo que la jefatura respectiva sí estaba al tanto de la situación pero no pudo conjurarla ante la imposibilidad señalada.
Indica que, contrario a lo que se sugiere en la sentencia, se trata de una funcionaria que está atenta de los asuntos a su cargo, al punto que ante la falta de personal disponible en la unidad, deprecó la interrupción de su período vacacional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el caso concreto, se tiene que la queja de la Fiscal accionante radica en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, de dar curso a la audiencia de lectura de fallo el 27 de junio del año en curso dentro del proceso seguido a Diana Patricia Osorio González, pese a que el día previo su asistente radicó un escrito a través del cual daba cuenta que la funcionaria no podía asistir al encontrarse disfrutando de su período de vacaciones, al igual que otras 10 personas de la Unidad correspondiente, motivo por el cual la Jefatura no había podido prestar el apoyo para la comparecencia de la entidad a la vista pública.
Ello propició que el fallo fuera leído y que haya precluido la oportunidad de apelarlo, lo cual se tornaba imperioso ante los yerros que contiene. 3.1. Al respecto, se tiene que la decisión del despacho judicial aquí cuestionada se advierte totalmente razonable y atendible y obedeció, especialmente, a que su titular no encontró que la razón aducida ameritara el aplazamiento de la diligencia, conclusión a la cual arribó a través de un ejercicio de ponderación de las circunstancias que rodearon la solicitud, que mal podría ser cuestionado por el juez de tutela. 3.2.
En efecto, a juicio del juez demandado, el hecho que la delegada de la Fiscalía estuviera disfrutando de su derecho a vacaciones no constituye una circunstancia imprevisible e insuperable que se enmarque dentro de las figuras de la fuerza mayor o el caso fortuito, por la sencilla razón que se trata de una situación administrativa de la cual se podía informar con mayor antelación o para lo cual, pudo haber gestionado la designación de un fiscal de apoyo. 3.3.
Por su parte, la censura de la memorialista se dirige a señalar, que el a quo no tuvo en cuenta que al momento de poner de presente la imposibilidad de concurrir a la audiencia, se manifestó que la Jefatura de la Unidad a la cual se encuentra adscrita prestó el apoyo correspondiente de acuerdo con la disponibilidad, y en la medida que un número superior a 10 personas se encontraban igualmente disfrutando de su período vacacional, no fue posible designar a alguien que concurriera a la vista.
Arguye la impugnante que no es cierto que de su parte hubiere existido negligencia para solicitar el apoyo en cuestión, pues ello se hizo y así la Jefatura tuvo conocimiento de la situación, cosa distinta, fue que ante las insuficientes condiciones del recurso humano de la Unidad, no se logró prestarlo. 4. Al respecto, ha de decir la Sala que las razones esgrimidas no persuaden, pues si bien en principio podría pensarse que previo a la realización de la diligencia se informó al despacho que no existía disponibilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación para que un delegado asistiera a la misma, y bajo ese entendido lo procedente habría sido disponer su aplazamiento; también lo es que la fecha de la audiencia se había fijado con antelación y correspondía a dicha entidad adoptar las decisiones pertinentes en orden a asegurar la presencia de un representante en la misma, sin que lo hubiere hecho. 4.1.
Lo anterior porque el disfrute de las vacaciones es una situación administrativa que en entidades como la Fiscalía General de la Nación se determina previamente en atención a las necesidades del servicio, precisamente, para tomar las determinaciones a que haya lugar con miras a asegurar una disponibilidad permanente del recurso humano existente.
En términos de la impugnante “El procedimiento que internamente hace la Jefatura de la Unidad de Administración Pública, para “salvar” a toda costa, las fechas fijadas para audiencias, es cumplir la directriz existente, en el sentido que no se soliciten aplazamientos de audiencias, ni se rechacen fechas fijadas, pues se nombra internamente un Fiscal de apoyo y cuando no hay ninguno disponible, las audiencias las realiza directamente el señor Coordinador de la Unidad, sólo que como ya lo dije, igualmente estaba de vacaciones.” 4.2.
De manera que, si bien le asiste razón a la censora en que la Jefatura de la Unidad tuvo conocimiento de la situación relacionada con la audiencia de lectura convocada, lo cierto es que debido a una situación de desorden o imprevisión administrativos del resorte exclusivo de dicha entidad, esta se puso a sí misma en una condición de imposibilidad para atender una diligencia como la aquí ventilada al conceder al mismo tiempo el disfrute de vacaciones a un elevado número de funcionarios, incluido el Coordinador de la Unidad, y privarse del recurso humano necesario para cumplir con sus obligaciones. 4.3.
En sentir de la Sala, una tal circunstancia mal podría tener que ser soportada por la persona en contra de la cual se adelantó el proceso penal, pues repítase, no se observa una razón que justifique que dicho sujeto procesal deba ver como se reabre la oportunidad para que la sentencia de condena emitida en su disfavor sea susceptible de ser recurrida, ni siquiera los errores en que su pudo incurrir al momento de imponer la pena, en favor de la parte que, por negligencia y descuido administrativos, dejó de concurrir a la diligencia que tuvo para tal efecto. 5.
Así, el razonamiento del despacho judicial accionado en nada se observa contrario a derecho o violatorio de garantía fundamental alguna, pues las circunstancias que expuso la libelista no tienen una entidad que amerite retrotraer la actuación, no entrañan motivo de fuerza mayor o caso fortuito y por el contrario, se ofrece garante del principio de preclusión de las etapas procesales. 6.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la Fiscal 264 Seccional de esta ciudad con la determinación cuestionada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y se ofrece respetuosa del principio de autonomía judicial. 7.
Considera la Sala que la oportunidad se hace propicia para conminar a la Fiscalía General de la Nación y sus respectivas unidades para que, en el marco de sus competencias y al momento de conceder el derecho a gozar de vacaciones a sus funcionarios, analice cada situación entendiendo ello como tomar en cuenta la carga laboral, el número de despachos y de servidores, con miras a asegurar en todo momento la disponibilidad de delegados que concurran a las diligencias judiciales previamente fijadas, y así, evitar que hechos como los aquí ventilados no vuelvan a tener lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 14