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STP1376-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020230104000 Número interno 135351 Tutela impugnación Neila Rosa Restrepo Marín y otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1376-2024 Radicación N.° 135351 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NEILA ROSA RESTREPO MARÍN, AUGUSTO DANILO GARCÍA BETANCOURT y JULIÁN ALBERTO GARCÍA RESTREPO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia. [1: Que fue remitido a la Secretaria de la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2024.] II.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Los accionantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narran que su hijo y hermano Esteban García trabajaba para Emtelco S.A.S. y que aquel sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2017.

Indicaron que el 1.º de marzo de 2021, junto con Esteban García instauraron demanda ordinaria laboral contra Emtelco S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se las condenara al pago solidario de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo en mención. Refirieron que el 23 de marzo de 2021, Esteban García en nombre propio y en representación de los ahora accionantes, presentó reclamación administrativa ante Emtelco S.A.S., sin embargo, mediante respuesta de 9 de abril de 2021, esta solo la respondió negativamente respecto al extrabajador y se abstuvo de analizarla en cuanto a los demás familiares, pues no se acreditó legitimación para representarlos.

Señalaron que el proceso judicial se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 9 de julio de 2021 admitió la demanda. Agregaron que Emtelco S.A.S. propuso la excepción previa de «falta de agotamiento de reclamación administrativa – falta de competencia» porque la reclamación se presentó después de presentado el escrito inaugural; sin embargo, por medio de auto de 19 de septiembre de 2022, el a quo la declaró impróspera.

Indicaron que Emtelco S.A.S. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó parcialmente, en el sentido de continuar el trámite promovido por Esteban García y declaró probada la excepción en mención respecto a los demás demandantes, razón por la cual rechazó la demanda presentada por estos, al considerar que la reclamación presentada por Esteban García no era válida para su caso, pues no acreditó legitimación para actuar en su nombre y representación. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que adoptó una decisión sobre aspectos que no fueron propuestos en el recurso de apelación.” Como pretensiones los accionantes solicitaron tutelar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 18 de enero de 2023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA- SALA LABORAL, mediante el cual se revocó parcialmente el auto del 19 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se procedió a declarar probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa frente a Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo.

Igualmente, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA- SALA LABORAL, emitir una nueva decisión respetando los derechos fundamentales de los accionantes. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: “Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la excepción planteada lo faculta para realizar un análisis integral de la reclamación que Esteban García presentó el 23 de marzo de 2021 al margen de los argumentos presentados por quien formuló aquel medio exceptivo, lo que a juicio de la Corte no luce irracional, ni lesivo de las garantías superiores invocadas, como tampoco se advierte que transgreda el principio de consonancia, pues la competencia de la alzada se delimitó en definir la procedencia o no de la excepción propuesta por la demandada, al margen de que los argumentos que expuso el Tribunal para ello se compartan o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.” IV.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, ESTEBAN DAVID GARCÍA RESTREPO, AUGUSTO DANILO GARCÍA BETANCOURT, NEILA ROSA RESTREPO MARÍN Y JULIÁN ALBERTO GARCÍA RESTREPO, lo impugnaron tras considerar, en síntesis, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, omitió pronunciarse frente a todos y cada uno de los argumentos planteados en los ejes temáticos de la acción constitucional, de manera puntual frente a lo que denominaron desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto y su configuración en la litis.

Señalan los accionantes que la sentencia que resolvió negar el amparo constitucional resulta injusta, dado que contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, la reclamación directa si se agotó bajo la figura civil conocida como el mandato, pues como consta en el expediente Esteban David García si la presentó en su nombre.

Así mismo, manifiestan que el Tribunal Superior de Pereira -Sala Laboral, excedió el ámbito de la apelación, por cuanto los argumentos esbozados para sustentar la decisión no son consonantes con los expuestos por el apelante. Finalmente señalan que, “la ley no exige que la reclamación directa en materia laboral sea agotada por persona diferente al trabajador”, es decir, que la obligación no está en cabeza de las víctimas indirectas.

Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. Como pretensiones solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia, se deje sin efectos el auto de 18 de enero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala Laboral, y se le ordene expedir uno nuevo que respete los derechos fundamentales de los accionantes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto. En el presente evento, NEILA ROSA RESTREPO MARÍN, AUGUSTO DANILO GARCÍA BETANCOURT y JULIÁN ALBERTO GARCÍA RESTREPO, interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, los que consideran vulnerados con ocasión del auto proferido el 18 de enero de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral, mediante el cual se revocó parcialmente el auto del 19 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

En el señalado auto del 18 de enero de 2023 se procedió a declarar probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa frente a Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo y, en consecuencia, se rechazó la demanda frente a estos. Tenemos entonces, que la presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por AUGUSTO DANILO GARCÍA BETANCOURT, NEILA ROSA RESTREPO MARÍN Y JULIÁN ALBERTO GARCÍA RESTREPO, contra el auto proferido el 18 de enero de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.

Además, los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los actores, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. Lo anterior, porque revisada la providencia del 18 de enero de 2023 proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró: Se presentó demanda ordinaria laboral dentro del radicado 660013105002-2021-00078, en contra de EMTELCO S.A. y UNE EPM telecomunicaciones S.A. UNE TELCO, siendo demandantes Esteban David García Restrepo, Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo.

Por reparto del 3 de enero de 2021, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, quien mediante auto interlocutorio N°448 del 7 de mayo de 2021 la inadmitió, por no reunir las exigencias del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entre los argumentos expuestos por el Juzgado para inadmitir la demanda se planteó el hecho de que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., es una sociedad de economía mixta con participación mayoritariamente pública, por lo que es necesario agotar de manera previa la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4° de la Ley 712 de 2001[footnoteRef:3] [3: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”] El 18 de marzo de 2021 la apoderada de los demandantes, mediante correo electrónico, presentó la respectiva subsanación de la demanda, adjuntando los respectivos anexos.

Mediante auto interlocutorio del 3 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, rechazó la demanda presentada, bajo el argumento de que no se allegó la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del Código de Procedimiento laboral y S.S, por tanto, pese a haberlo enunciado en el acápite de pruebas del escrito de subsanación la misma no fue aportada.

Contra esta decisión, el 9 de junio de 2021, la apoderada de los demandantes, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que argumentó que con la subsanación de la demanda procedió a adjuntar al correo electrónico el archivo nombrado ANEXOS DEMANDA RADICADO 2021_00078, en donde obra a folios 484 y siguientes la reclamación administrativa que generó el rechazo de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 9 de julio de 2021 procedió a resolver el recurso de reposición de manera favorable, por cuanto, el despacho pudo verificar que en el folio 484 del archivo denominado ANEXOS DE LA DEMANDA, se encontraba la reclamación administrativa, bajo ese entendido repuso el auto de fecha 3 de junio de 2021 y procedió a admitir la demanda.

El 6 de septiembre de 2021, mediante apoderado EMTELCO S.A.S. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda, los que fueron admitidos, por medio de auto del 2 de diciembre de 2021. Mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2023 la apoderada de los demandantes presentó reforma de la demanda y para ello allegó documental, entre la que se encuentra respuesta emitida el 9 de abril de 2021 por EMTELCO S.A.S., en donde dio respuesta negativa a petición de reconocimiento de indemnización integral de perjuicios, aduciendo que se encontraba a paz y salvo con el demandante Esteban David García Restrepo.

El 13 de diciembre de 2021, las empresas demandadas se pronunciaron a través de sus apoderados, señalando que reclamación administrativa y respuesta allegada por el demandante había sido presentada el 23 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda. El día 19 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia pública de conciliación, en la que no hubo ánimo conciliatorio y donde se plantearon excepciones previas por parte de UNE EPM y EMTELCO S.A.S., frente a las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: “ PRIMERO: Declarar impróspera la excepción de FALTA DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA, propuesta por la demandada EMTELCO S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas procesales a la demandada en un 100%, las que se fijan en a la suma de $1.000.000.oo, a favor de los demandantes.

TERCERO: Continuar adelante con la presente actuación…”. Decisión contra la cual la apoderada judicial de la parte demandada EMTELCO S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión que antecede. El despacho no repone la decisión y concede el de apelación en el efecto SUSPENSIVO, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este distrito judicial para que se surta el mismo.” El recurso impetrado por la apoderada de la parte demandada EMTELCO S.A.S. se fundamentó en que la excepción propuesta sí debía prosperar, dado que el juzgado carecía de competencia para tramitar el asunto, en la medida que la parte demandante no agotó la reclamación administrativa de manera previa a la presentación de la demanda, requisito que en su concepto no era saneable ni siquiera con la reclamación administrativa tramitada con posterioridad al inicio del proceso judicial, como ocurrió en el presente asunto.

Del recurso de apelación conoció la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien el 18 de enero de 2023 y una vez vencido el termino para alegar, resolvió revocar parcialmente el auto del 19 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa frente a Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo, y en consecuencia, ordenar el rechazo de la demanda presentada por estos libelistas frente a Emtelco S.A.S., con base en los siguientes argumentos: “Finalmente, y en tanto el recurso de apelación de Emtelco S.A.S. tiene como propósito ulterior que se rechace en su integridad la demanda elevada en su contra, es preciso acotar que en el evento de ahora fungen como demandantes Esteban David García Restrepo, Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo y auscultada en detalle las pretensiones de la demanda, se desprende que se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Esteban David García Restrepo y Emtelco S.A.S., y seguidamente, el pago de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios para este a título de trabajador y para los restantes demandantes como integrantes de su núcleo familiar (fl.14, archivo 7, exp.

Digital). Pretensiones que, si bien fueron recogidas en la reclamación administrativa, pues al contestar la misma, Emtelco S.A.S. indicó: “(…) las mismas no son procedentes teniendo en cuenta que luego de hacerse las validaciones correspondientes a los ítems: reconocer indemnización integral de perjuicios para mí y mi familia, y reconocer a mi favor que la bonificación por productividad y auxilio de rodamiento son salario, y en consecuencia reliquidar la seguridad social y demás prestaciones que haya lugar con la respectiva indemnización moratoria; se constata que Emtelco canceló al trabajador, la totalidad de los conceptos por usted invocados, y en las cuantías que de buena fe creyó deberle, sin estar pendientes a la fecha, de pago, o suma alguna por concepto de derechos laborales ciertos e indiscutibles” (fl. 54, archivo 16, exp.

Digital). Lo cierto es que también la encartada señaló que dicha reclamación solo sería contestada frente a las peticiones de Esteban David García Restrepo, pero no frente a Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo pues ninguna legitimación había acreditado el primero para reclamar en nombre de los restantes.

De lo que se desprende que Augusto Danilo García Betancourt, Neila Rosa Restrepo Marín y Julián Alberto García Restrepo no presentaron reclamación administrativa antes de que se trabara la litis-contestatio, de modo tal que frente a estos prosperará la excepción previa de falta de reclamación administrativa que tiene como consecuencia inevitable que se rechace la demanda presentada por estos frente a Emtelco S.A.S., pero se mantendrá la decisión de falta de prosperidad de dicha excepción frente al demandante Esteban David García Restrepo.” Al no estar conformes con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala de Decisión Laboral, los demandantes elevaron acción de Tutela por considerar que se habían conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, siendo negado el amparo invocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, advierte la Sala que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, por lo que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala de Decisión Laboral, de manera razonable, resolvió la alzada.

Además, debe indicar la Sala que los actores, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 18 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y en su lugar, se acceda a sus pretensiones económicas.

Con tal actuación, los demandantes convierten el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que buscan que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21