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STP1376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90063 María Teresa Páez Cala SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1376-2017 Radicación No.: 90063 Acta No. 30 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA TERESA PÁEZ CALA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra la accionante y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, indicó el apoderado de la accionante que el 6 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a MARÍA TERESA PÁEZ CALA, entre otros, a trece (13) años y dos (2) meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros, no devolución de los dineros captados y estafa agravada en la modalidad de masa, al tiempo que la absolvió del delito de concierto para delinquir.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas frente a la absolución del delito contra la seguridad pública, mientras que el defensor recurrió la condena. En providencia del 18 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, revocó parcialmente la providencia de primera instancia en el sentido de absolver a PÁEZ CALA de la conducta punible de no devolución de los dineros captados.

Además, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir y confirmó la condena por estafa agravada en masa, modificando la pena impuesta en nueve (9) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de ochocientos treinta y ocho punto ochocientos setenta y cinco (838.875) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al realizar el proceso de redosificación punitiva, pues en su sentir, al haberse absuelto a su poderdante del delito de no devolución de los dineros captados y declarado la prescripción de las conductas punibles de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros, lo procedente era imponerle treinta (30) meses de prisión, por la conducta punible de estafa agravada en masa, monto que le había sido impuesto por la primera instancia por ese delito.

Indicó que con dicha determinación se afectó el principio de la no reformatio in pejus, pues el defensor era el apelante único respecto de la condena por el delito contra el patrimonio económico. En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental del debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus y en consecuencia, que se revoquen o anulen los numerales 4 y 5 de la sentencia emitida en segunda instancia. Además, que se requiera al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento y al Tribunal demandado para que «reconozcan los derechos y beneficios que derivan de la punibilidad decidida por el ad (sic) quo» y se impartan las órdenes correspondientes para la materialización de la libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal 19 Especializado señaló que la defensa de PAÉZ CALA no fue apelante único, pues la decisión de primera instancia también fue recurrida por el Ministerio Público, los representantes de las víctimas y dicha Fiscalía. De otro lado, refirió que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación, por lo que se debe negar el amparo invocado. 2.

La Magistrada Ponente señaló que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de octubre de 2011, resolvió declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros. Además, revocó parcialmente el fallo impugnado en el sentido de absolver, entre otros, a MARÍA TERESA PÁEZ CALA, confirmó la condena por el delito de estafa agravada en masa y modificó la pena impuesta.

Contra dicha determinación la Fiscalía y la defensa de los allí procesados, instauraron el recurso extraordinario de casación, cuyo término para presentar la demanda vence el 7 de febrero del año en curso. Por lo tanto, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por ello se debe declarar improcedente la tutela solicitada. 3.

Por su parte, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá luego de mencionar las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra MARÍA TERESA PÁEZ CALA señaló que la defensa de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que no puede acudir a la acción de tutela como una instancia paralela al procedimiento penal.

En ese orden, pidió negar el amparo impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA TERESA PÁEZ CALA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por MARÍA TERESA PÁEZ CALA se orienta a cuestionar la decisión emitida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Fiscalía 19 Especializada, el representante de las víctimas y los defensores de la accionante y el coprocesado, contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2011, declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal para los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros.

Además, revocó y absolvió a los procesados por la conducta punible de no devolución de los dineros captados, confirmó la condena por la conducta punible de estafa agravada y modificó la pena impuesta. Lo anterior, en cuanto advierte que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al momento de realizar la redosificación de la pena.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea PÁEZ CALA en torno a la redosificación punitiva realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación contra la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2016, entre otros, la defensa de la hoy accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite para presentar la demanda correspondiente.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 12