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STP1376-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.999 Franky Andrés Foronda Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1376-2015 Radicación No. 77.999 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Franky Andrés Foronda Pérez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante que radicó solicitud de libertad condicional en razón a que su prohijado cumplió con más de las dos terceras (2/3) partes o las tres quintas (3/5) partes de la pena que se le impuso de 48 meses de prisión en segunda instancia. Aunado a lo anterior se sostiene que el recluso Franky Andrés Foronda Pérez cuenta con nueve mil horas de redención de pena por conducta ejemplar, también efectuó estudios con el SENA en su tiempo de reclusión y tiene certificado de buena conducta expedido por el Batallón de Ingenieros de Puerto Berrio, cárcel reconocida por el Código Penal y la Ley 65 de 1993 artículos 86, 96 y 101.

Posteriormente, dice el accionante que toda la documentación pertinente fue aportada al Juzgado accionado para que se le reconociera el beneficio de la libertad condicional a su poderdante, en la que se acredita su rehabilitación y el cumplimiento de las labores encomendadas con buena conducta. Advierte que ya cuenta el recluso con un derecho adquirido el cual no está siendo reconocido y se le está violando la posibilidad de acceder a la justicia. Luego, expresa que si el Juzgado Segundo Ejecutor de esta ciudad informa que el INPEC es la única entidad que puede certificar estudios y trabajo de los internos, entonces para qué realizo la solicitud al Batallón de ingenieros de Calibio de envío de documentación de Foronda Pérez sí eso sería inútil como el mismo Juez lo da a conocer, actitud injusta ya que a mencionada cárcel está sujeto a lo dispuesto por la Ley.

Recalca nuevamente el apoderado del actor la elaboración de trabajos de aseo y oficios varios con ejemplar labor, sumado al estudio y la buena conducta de su representad, aunado a que solo le faltan 6meses físicos para el cumplimiento total de la pena, por lo que considera injusto que luego de desplegados dichas labores se vea mutilado su derecho a la libertad condicional por apreciaciones exégetas y subjetivas, que a su vez, dentro del concepto de apoderado, por analogía y el excelente comportamiento, tiene reconocido el derecho a que se le hagan redenciones y se le conceda el beneficio de la libertad condicional, igualmente que ya cumplió con el 90% de la pena; agrega que las actividades mencionadas como oficios varios son aquellas de aseo viables para el INPEC, adecuadas al plan ambiental y llenando así las expectativas para dar la certificación laboral.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo “…se le TUTELEN los derechos a la IGUALDAD y a la LIBERTAD de mi poderdante señor FRANKY FORONDA PÉREZ para que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL por todo lo hecho y se hace merecedor y por cuanto ya cumplió con la pena con todas las exigencias que se han hecho y estaría en desigualdad de condiciones frente a otras personas que se le han otorgado el beneficio muchas veces sin reunir los requisitos.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que la tutela solo puede ser concedida cuando se hayan utilizados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, lo cual no realizó el actor. Afirmó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para que el demanadado se pronuncie sobre la petición elevada el 24 de julio de 2014, en la que se solicita la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN Franky Andrés Foronda Pérez, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el propósito del presente amparo está encaminado a que se le otorgue la libertad condicional, por haber cumplido el 97% de la pena impuesta en su contra. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la redención de pena y la libertad condicional y ante la mora generada en resolver la petición presentada desde 24 de julio de 2014.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión que le negó la redención de pena y libertad condicional, no obstante, tales reproches pudo haberlos exteriorizado a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad para discutirlo.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 3.3. De otro lado, se observa el A quo requirió al Juzgado accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto la nueva solicitud de libertad condicional, la cual ingresó al despacho el 24 de julio de 2014.

El titular que está a cargo del proceso manifestó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado (que para este caso está de 5º) y la fecha de llegada. Aseguró que existen requerimientos de deben ser evacuados antes que la solicitud presentada por el accionante, entre las que se encuentran, acciones de tutela, habeas corpus y libertades Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

De igual modo, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de las partes considera que el funcionario judicial ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 1 a 3. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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