Micelio
STP13757-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 75993 A/. Wilson Cortés Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13757-2014 Radicado. 75993 Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por carencia de objeto la acción de tutela elevada por WILSON CORTÉS MARÍN, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de Fiscalía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75993 A/.

Wilson Cortés Marín 1 9 y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[footnoteRef:1], así: [1: Fol. 67 cno. Tribunal] “Refiere el accionante que en sentencia del 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, lo condenó a la pena de prisión de 22 años y 6 meses, como autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Indica que fue condenado como persona ausente y sólo hasta la fecha de su captura se enteró de su condena; sin embargo, al tener acceso a la sentencia se percató que se le acusa de hechos distintos a los que realmente acaecieron. Alude que al considerar que su juicio fue equivocado, solicitó al Juzgado Penal (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., que se le allegara las pruebas por medio de las cuales la Fiscalía formuló acusación y se emitió sentencia en su contra, con el fin de lograr una revisión del proceso.

Explica de igual forma, que el 4 de abril de 2014, elevó un derecho de petición ante la Dirección Nacional de Fiscalías, solicitando se le allegaran ‘las pruebas’ que fueron utilizadas dentro de la aludida actuación; pedimento frente al cual se le contestó mediante oficio del 13 de mayo de 2014, que el ente persecutor del Estado carecía de competencia para resolver tal pretensión en la medida que la sentencia se encontraba en firme y en consecuencia se remitió el escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en la medida que ellos atenderían lo relacionado con la expedición de las piezas procesales que reposan en el diligenciamiento.

Manifiesta que el 21 de junio de 2014, recibió una notificación del Juzgado de ejecución de penas en referencia, en el que se le informó que las diligencias originales del proceso seguido en su contra fue remitido al Juzgado fallador, conforme lo dispuso el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en auto del 17 de julio de 2012, por lo que se dispuso el desglose de su solicitud de copias y su remisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

Considera que para poder instaurar una acción de revisión requiere necesariamente de las copias del proceso que ha solicitado con el fin de demostrar las inconsistencias que considera existen respecto de la emisión de la sentencia y probar su inocencia.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, se opuso al amparo impetrado e indicó que: 1.1. Las posibles irregularidades que pudieron suscitarse en el proceso, en su momento debieron postularse, más ahora que la sentencia se encuentra ejecutoriada. 1.2.

Dio respuesta a la petición del accionante y dispuso la remisión de la solicitud al Juzgado 101 de Ejecución de Penas de Descongestión para los fines pertinentes. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca negó la violación de derecho fundamental alguno y manifestó: 2.1. Dentro de la actuación se observa una petición elevada por el defensor del sentenciado donde solicitó el desarchivo del expediente y copias informales del mismo, frente a lo cual obra constancia de secretaria en cuanto a que se le comunicó telefónicamente que el proceso está disponible para que tomara las respectivas fotocopias. 2.2.

De la solicitud aludida en la demanda, sólo se entera a través de la presente acción y a la fecha no la ha recibido. 2.3. Conforme con la información puesta de presente en la demanda se observa que el mencionado oficio fue dirigido a su homólogo de Bogotá, sin que en dicho despacho tampoco se hubiera recibido según averiguaciones. 2.4. Entabló comunicación con el Juzgado de Ejecución de Penas para obtener copia del oficio y la petición, sin que lograra tal cometido. 2.5.

No obstante, para salvaguardar los derechos del sentenciado, ordenó por el centro de servicios se tomara copia íntegra de la actuación y enviará al solicitante al centro de reclusión. 2.6. Si no se dio respuesta oportuna a la petición del actor, no fue por una actitud negligente o ilegal, sino a la falta de conocimiento de la misma. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de descongestión de Bogotá, señaló: 3.1.

Le fue reasignado el proceso del petente desde el 13 de octubre de 2013, bajo el radicado 11888. 3.2. Conforme con las diligencias y el sistema de gestión judicial, recibió la comunicación de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana y por auto del 28 de mayo del presente año autorizó la expedición de copias de las piezas procesales solicitadas. 3.3.

Dada la manifestación del Coordinador del Centro de servicios en el sentido que el proceso se encontraba en el juzgado fallador, dispuso el 21 de julio de 2014 la remisión de la solicitud a ese despacho, punto frente al cual en la comunicación, incurrió en error respecto de la ciudad del juzgado. 3.4. A fin de corregir el anterior yerro, vía fax remitió nuevo oficio el 24 de agosto de 2014 con la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 4.

El coordinador de tutelas del COMEB- PICOTA adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha sido el destinatario de las peticiones del quejoso.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, ya que si bien se presentaron algunos inconvenientes en el trámite de la solicitud del actor, lo cierto es que con oficio del 25 de agosto de 2014 recibido en la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá el día siguiente, se envió copia en original de cuatro cuadernos y 16 cds. de audio, correspondiente a la reproducción total de la actuación penal seguida en su contra.

Por manera que se superó el hecho denunciado y en la actualidad el amparo carece de objeto.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO WILSON CORTÉS MARÍN impugnó[footnoteRef:2] el fallo, ya que a la fecha (4 de septiembre) no se le ha hecho entrega en físico o se le ha notificado auto o documento distinto a la acción constitucional. [2: Fol. 91 ibídem ]

5. DE LAS PRUEBAS EN IMPUGNACIÓN 1. En respuesta al requerimiento realizado en auto del 29 de septiembre, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, allegó acta de notificación personal calendada a 3 de octubre de 2014 en la cual hace constar la entrega de las “copias proceso Juzgado 2 Penal del cto. Especializado (609) folios”. 6.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso en concreto, comparte esta Corporación lo resuelto por el a quo, al denegar el amparo solicitado por la configuración del fenómeno de hecho superado, ya que al interior del trámite constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca envió copia de la actuación surtida en contra del actor una vez tuvo conocimiento de la solicitud objeto de la acción. Igualmente se constató que el 26 de agosto fue entregada dicha correspondencia en el establecimiento Penitenciario y Carcelario y el 3 de octubre, la recibió su destinatario.

Por consiguiente, emerge con claridad que la solicitud referida en el libelo constitucional ya fue atendida y con ello, el supuesto de hecho que dio origen a la instauración del amparo efectivamente ha cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. (CC. T-357/2007) Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria