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STP13756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 76011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13756-2014 Radicación No. 76011 Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, frente a la sentencia proferida el 04 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Catorce Seccional, autoridades con sede en esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia fechada 22 de agosto de 2013 condenó a JHON FERNEY JARAMILLO PARRA a la pena principal de veinte (20) años de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio tentado, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que frente a la solicitud de rebaja de pena por colaboración elevada por el sentenciado, con fundamento en lo estatuido en el artículo 323 de la codificación referenciada, en proveído fechado 18 de junio de 2014, la despachó desfavorable.

No sin antes ponerle de presente que: “No es posible acceder a la pretensión del condenado que se le conceda la rebaja de pena por colaboración con la justicia, por cuanto la única figura existe en la Ley 906 de 2004 para obtener dicho beneficio es el principio de oportunidad y éste debió haberlo invocado ante la Fiscalía en la investigación o antes del juzgamiento, cabe señalar que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 22 de agosto de 2011, (sic) se encuentra ejecutoriada, es decir, se considera cosa juzgada y, como tal, es inmodificable, salvo los eventos especiales que la misma ley consagra (acción de revisión).

(…) De igual manera, respecto a la recompensa por colaboración que pretende el penado, es una potestad exclusiva de la Fiscalía, por lo que el penado debe dirigirse a este Ente Judicial para que eventualmente le resuelva sobre dicha recompensa”. 3. A pesar que la anterior decisión le fue notificada personalmente a JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, se abstuvo de interponer recurso alguno. 4.

Debido a que el sentenciado con similares pretensiones recurrió al ente acusador, el Fiscal Catorce Seccional de Medellín (E), a través del Oficio No. 009445 fechado 3 de julio de 2014 le hizo saber que: “Frente a la colaboración eficaz con la posibilidad de una eventual rebaja de pena, que ésta aún no ha sido resuelta ni consagrada en la Ley 906 de 2004 de ahí que, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como es de su conocimiento, negó en primera instancia la solicitud que sobre este punto usted realiza; además con base en la información que usted suministró, se han dado ya órdenes de Policía Judicial a efectos de poder esclarecer si en realidad los hechos y autores son los por usted (sic) ha informado y denunciado, o lo que es lo mismo, habrá que esperar la respuesta mediante informe de investigador de campo, el cual cuenta con un plazo que está finalizando a principios del mes de agosto de 2014.

Frente a la recompensa, insisto dentro de la carpeta (sic) porque desconozco los términos de la conversación telefónica, no se tiene información que por las personas que usted menciona como autores del homicidio, bien la Policía Nacional o alguna otra entidad del orden Municipal o Departamental, estén ofreciendo dinero alguno por la información que usted dio en su momento; es una situación meramente administrativa ajena a los Fiscales Delegados de la Fiscalía General de la Nación”. 5.

Posteriormente, esto es, el 5 de agosto de 2014, el titular de la Fiscalía Catorce Seccional de Medellín, a lo ya señalado al actor, le agregó que: “…este Despacho no puede tener ninguna injerencia en las decisiones que otro funcionario judicial como en este caso frente a la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas al que alude el peticionario, que según el memorialista no le ha concedido rebajas de pena por la información que este suministrara a este Despacho”. 6.

Como quiera que JHON FERNEY JARAMILLO PARRA no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de los cuales le negaron la rebaja de pena por colaboración a que dijo tener derecho, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por tanto, solicitó se accediera a sus pretensiones, máxime cuando fue testigo presencial de la muerte de DANIEL RAMÍREZ USME.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular de la Fiscalía Catorce Seccional de Medellín, puso de presente que adelanta investigación penal por el homicidio de quien en vida correspondía al nombre de DANIEL RAMÍREZ USME, ocurrido el 14 de octubre de 2011, y si bien, el actor suministró información en esa actuación, también lo es que “ nunca prometió nada, solo le informó que era posible que el juez que lo condenó le hiciese alguna rebaja por colaboración eficaz con la justicia”. 3.

Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de hacer referencia a la decisión dictada el 18 de junio de 2014, a través de la cual negó la solicitud de rebaja de pena elevada por el sentenciado, señaló que frente a la cual no se interpuso recurso alguno. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante fallo dictado el 4 de septiembre del año en curso, decidió negar el amparo solicitado al considerar que el actor no solo contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez de penas que negó sus pretensiones, sino que además pudo lograr el mentado beneficio mucho antes, porque si como lo afirmó fue testigo presencial del homicidio de DANIEL RAMÍREZ USME, ocurrido en el 2011 y el proceso que cursó en contra data del 2013, lo lógico era que hubiese colaborado con la justicia mucho antes, a fin de poder lograr a través del principio de oportunidad alguna rebaja, pero no lo hizo.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el ciudadano JHON FERNEY JARAMILLO PARRA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que este Cuerpo Colegiado tome la decisión que derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 18 de junio del año en curso, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la rebaja de pena por colaboración eficaz con la justicia en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JHON FERNEY JARAMILLO PARRA contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual negó la rebaja de pena por colaboración a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 18 de junio de 2014, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de rebaja de pena por colaboración elevada por JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 y que se estaba frente a una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

A lo anterior se suma que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.

Finalmente, anota la Sala que la jurisprudencia constitucional (CC T-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JHON FERNEY JARAMILLO PARRA al ser testigo presencial de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2001, en los que perdió la vida DANIEL RAMÍREZ USME, contaba con información para ayudar a identificar los autores de ese homicidio, debió en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, solicitar a la Fiscalía General de la Nación estudiara la posibilidad de que se diera aplicación al principio de oportunidad, eso sí, antes de que se llevara la audiencia de juzgamiento, y no esperarse a que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de agosto de 2013 por los delitos de homicidio tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado, quedara ejecutoriada.

Por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 11. Así pues, lo expuesto sirve para que de plano se descarte de parte de la Fiscalía Catorce Seccional de Medellín, en la actuación penal última referenciada, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que los derechos de petición que ha elevado a esa autoridad, fueron atendidos oportunamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13