República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13754-2014 Radicación n° 75980 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por VICTORINA MOSQUERA BERMÚDEZ, respecto del fallo proferido el 12 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la solicitud de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta la señora Victorina Mosquera Bermúdez que es docente vinculada a la planta de personal del Municipio de Jamundí, nombrada mediante Resolución No. 087 del 1º de julio de 1995; que su plaza fue creada mediante Acuerdo Municipal No.002 de febrero 28 de 1995 y que es docente municipal financiada con recursos propios del municipio de Jamundí Que en atención a que ella ingresó al servicio con anterioridad al 25 de mayo de 2000, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 y antes del 31 de diciembre de diciembre de 1996, en concordancia con la Ley 344 de 1996, el régimen de cesantías aplicable en este caso corresponde al de retroactividad y no al de anualidad, como se viene aplicando a la fecha.
Que el día 3 de febrero de 2014 radicó solicitud de cesantía parciales, pero dicho pago le fue negado por parte de la Fiduprevisora mediante hoja de revisión con la observación: “no procede la prestación toda vez que el docente registra en base de datos como nacional y régimen de cesantía anualidad y el proyecto de A.A. vinculación nacionalizado régimen de cesantía retroactivo.
Se remitió, se requiere (sic) que la S.E. haga aclaración, y que se proyecte los factores salariales a liquidar” Que en virtud de lo anterior, envió un derecho de petición a la Fiduprevisora S.A. con el fin de clarificar que sus cesantías deben ser liquidadas en forma retroactiva, pero que como respuesta se le dijo que es la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí la que debe aclarar, corregir o modificar datos.
Por ese motivo, presentó una petición a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, la que le respondió que, aunque tienen conocimiento de su caso, se encuentran a la espera de un concepto que debe ser emitido por el Ministerio de Educación Nacional. Que ha solicitado el retiro de sus cesantías, causadas desde el año 2006 a la fecha, pero le han sido negadas en atención a que ninguna de las entidades resuelven de forma efectiva su solicitud referente a la aclaración a qué régimen de cesantías pertenece.
Solicitó que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que conceptúe sobre si los docentes de Jamundí, que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a cesantías retroactivas; que la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí aclaren si su régimen de cesantías es retroactivo; que la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí conteste de fondo la petición que le hizo y que, finalmente, de ahora en adelante las cesantías le sean liquidadas y pagadas en forma retroactiva y sin más dilaciones”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La Secretaría de Educación de Jamundí dentro del término legal respondió y notificó a la accionante cada uno de los cuestionamientos planteados en su petición y por tal razón se satisfizo el derecho invocado. Aclaró que si bien es cierto no se hizo la corrección atinente con el tipo de vinculación y la retroactividad de las cesantías, también lo es que se ilustró en forma clara y concreta sobre las gestiones que se realizan para aclarar el tema, indicándole además las razones por las cuales no era posible acceder en forma definitiva a sus pretensiones. 2.
Tampoco halló trasgredidos los derechos al debido proceso y trabajo. Sobre el primero de ellos, acotó que no basta alegarse su violación toda vez que debe demostrarse “el desconocimiento de un determinado procedimiento al cual está sujeta la persona jurídica respecto de la cual se reclama”, aspecto no acreditado en el presente asunto. En cuanto a la segunda garantía fundamental, arguyó que no obraba noticia en cuanto a que por el hecho de no haberse efectuado las correcciones y el no pago de dicha prestación se haya afectado el pago periódico de su salario ni el desarrollo de su profesión como docente.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y sus argumentos pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. La decisión adoptada no estuvo ajustada a los hechos y antecedentes que dieron lugar a la acción de tutela ni al derecho invocado, obviándose el precedente jurisprudencial que trata el tema, por cuanto a pesar de haberse contestado sus peticiones, las mismas no fueron de fondo ya que no se definió el tipo de su régimen de cesantías, circunstancia que le ha impedido solicitar un pago parcial con las consecuencias que ello implica. 2.
Indicó que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el amparo del derecho de petición no implica ofrecer una respuesta dentro del término legal sino que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo peticionado. 3. Hizo luego alusión a las normas y decisiones que tocan el tema del auxilio de cesantía y la retroactividad de la misma para los servidores públicos. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual básicamente se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que la entidad demandada no ha incurrido en la vulneración del derecho que se invoca, prueba de ello es el oficio que obra al folio 17 del cuaderno de primera instancia, en donde el Secretario de Educación del municipio de Jamundí informó a la petente sobre los inconvenientes presentados en torno del posible error en punto de la afiliación de varios docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual se programaron visitas con la Fiduprevisora a fin de darle solución y se acordó solicitar concepto al Ministerio de Educación Nacional.
Cotejada la respuesta ofrecida por la entidad accionada con el escrito petitorio, es claro que se dio total y cabal respuesta a lo deprecado, pues allí se le indicó el procedimiento y gestiones que se adelantan para dar solución al inconveniente relacionado con el tipo de vinculación y la retroactividad de la cesantía, motivo por el cual, conforme lo concluyó el Tribunal, queda descartada la violación del derecho fundamental de petición. 5.
Acorde con lo anterior, debe entender la accionante que en ejercicio de tal derecho, el ciudadano está facultado para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y a su vez éstas tienen la obligación de emitir una respuesta de manera oportuna y con argumentos de fondo, lo cual implica un pronunciamiento sobre el tema solicitado de manera completa y sin evasivas, respuesta que además debe ser dada a conocer al peticionario, características que se cumplieron a cabalidad en el presente caso, sin que la decisión adversa a sus intereses pueda generar compromiso a dicha garantía constitucional, como equivocadamente se quiere hacer ver. 6.
Finalmente, acertó también el a quo al descartar el amparo deprecado en punto de los derechos al debido proceso y trabajo, puesto que no está demostrado que en la actualidad se esté tramitando actuación administrativa alguna sobre el asunto que se discute, único evento en el que podría examinarse un eventual compromiso a aquella garantía; tampoco obra evidencia en el sentido que no esté recibiendo su salario o que haya tenido inconvenientes en el desarrollo de sus funciones como docente con ocasión de los problemas presentados con sus cesantías, y es que no tiene por qué presentarse, ya que se trata de aspectos distintos. 7.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9