Tutela de 2ª instancia n.˚ 100687 Ricardo Vanegas Sierra / Otra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP13753-2018 Radicación n° 100687 Acta 360. Bogotá, D.C., once (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte, la impugnación presentada por RICARDO VANEGAS SIERRA e INGRID MOLLER BUSTOS, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso « NEGAR, por improcedente», l a tutela por ellos interpuesta contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Minas y Energía, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados los Juzgados 11 y 23 Penales del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en los asuntos rotulados con los números 2015-01203 y 2008-07322, respectivamente.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [ A quo Constitucional ], de la forma como sigue: «1.1.- Ricardo Sierra Vanegas… e Ingrid Moller Bustos…, en denso y confuso escrito, interponen la acción tras considerar que la actuación desplegada por los MINISTERIOS demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no dar cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, ejecutoriada el 17 de julio de 2014-, dentro de la Acción Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01, omisión con la que además de incurrir en desacato impide ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos penales Nos. 110016000049200807322 y 110016000000201501203 que cursan en su contra en los JUZGADOS 23 y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, respectivamente.
El Consejo de Estado ordenó allí a los MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA Y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que en el término perentorio e improrrogable de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria del fallo, delimitaran geográficamente las zonas excluidas de minería a través de acto administrativo; no obstante, transcurridos más de 49 meses la orden no ha sido cumplida.
La aludida omisión llevó, dice, a que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, formulara denuncia en contra de RICARDO SIERRA VANEGAS, y fuese privado de la libertad durante 431 días “para obligar a su familia a entregar las valiosas tierras y los millonarios yacimientos mineros existentes dentro de ellas”; en el centro de reclusión es víctima de intento de homicidio sin poder actuar luego como víctima dentro del proceso respectivo.
Un juez de control de garantías le concedió la libertad. No obstante, “para hacer más gravosa la situación de los miembros de la familia y en especial de los hijos titulares de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cia en Sen C.”, (sic) el Fiscal de la causa llama a juicio a INGRID MOLLER BUSTOS por presuntos delitos de invasión de tierras protegidas, explotación ilícita de yacimiento minera y daño en los recursos naturales –proceso No. 11001600000020150120300-, con base en la omisión dolosa de los MINISTERIOS accionados, pese a que ella nunca actuó en los procesos mineros en condición de suplente dentro de la sociedad constructora.
Son, en consecuencia, totalmente inocentes siendo juzgados por delitos que no pudieron haber cometido porque “nunca han existido áreas prohibidas para la actividad minera en la Sabana de Bogotá”; el origen del procesamiento penal es la omisión dolosa de los MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE al desacatar la orden 4.26 del Consejo de Estado.
Por consiguiente, reclaman la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a los MINISTERIOS accionados dar cumplimiento a la orden 4.26 proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la Acción Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01. Así mismo, ordenar a los JUZGADOS 23 y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, suspender los procesos Nos. 110016000049200807322 y 110016000000201501203, respectivamente, que cursan en su contra hasta tanto los MINISTERIOS cumplen la orden judicial. 1.2.
En escrito allegado a la Corporación el 27 de agosto de 2018, los accionantes informan que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en correo electrónico de 16 de agosto de 2018, dio respuesta al derecho de petición elevado. Adicionalmente, relacionan bienes presuntamente propiedad del Fiscal del caso, supuestamente adquiridos mientras permaneció privado de la libertad.» EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida decidió «NEGAR» la tutela, al considerar que la orden emitida en el numeral 4.26 de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Consejo de Estado, se cumplió a través de las Resoluciones 2001 del 2 de diciembre de 2016 y 1499 del 3 de agosto de 2018, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en esa medida, se está en presencia de un “hecho superado”.
De igual manera, sostuvo, que si no se ha dado cabal cumplimiento a la orden proferida dentro la Acción Popular, el derrotero a seguir es el incidente de desacato al cual se puede acudir las veces que sea necesario, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado[footnoteRef:1]; es decir, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus pretensiones al interior del mismo proceso. [1: Sentencia del 25 de mayo de 2017, radicación 68001-23-33-000-2017-00139-01 (AC).] LA IMPUGNACIÓN Fue presentada con fundamento en las siguientes razones: (i) No es cierto, como se advierte en la sentencia de primera instancia, que se esté en presencia de un hecho superado, porque la orden impartida en el fallo adiado 28 de marzo de 2014, que resolvió la Acción Popular, no se ha cumplido.
(ii) Desde el 11 de enero de 2017, se promovió incidente de desacato, sin que el mismo se haya resuelto, a pesar de que se reiteró la solicitud, mediante escrito del pasado 21 de mayo. (iii) La sentencia impugnada dio plena credibilidad a los argumentos defensivos presentados por las autoridades accionadas, sin tener en cuenta que la Resolución 1499 de 2018 decretaba «ZONAS EXCLUIDAS-PROHIBIDAS» para la minería, lo cual es «totalmente falso».
(iv) Las áreas donde se desarrollaron las actividades mineras legales contratadas por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., «nunca fueron delimitadas como PROHIBIDAS», y esa es la razón de la acción tutela, encaminada a que se obligue a los Ministros accionados a «DELIMITAR GEOGRAFICAMENTE las AREAS RESTRINGIDAS-PROHIBIDAS para la actividad minera».
(v) Se debe emitir, en forma conjunta, una Resolución dando estricto cumplimiento al numeral 4.26 del fallo administrativo dictado por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de primer grado. 2.
En el presente asunto, la inconformidad de los accionantes apunta a que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 30 de agosto de 2018 por el A quo Constitucional, y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral 4.26 de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la Acción Popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01.
Sin embargo, el mismo accionante VANEGAS SIERRA, pone en evidencia que promovió incidente de desacato porque no se cumplió la aludida decisión, y que el mismo se encuentra en curso, ante el mismo Consejo de Estado. 3. Nótese, que en auto del 6 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, precisó: « … teniendo en cuenta que lo pretendido por el recurrente es que se dé apertura al incidente de desacato y se imponga la máxima sanción prevista en la Ley 472 de 1998 a los MINSITROS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de MINAS Y ENERGÍA, en primer orden, quiere resaltar el Despacho que mediante el proveído de 19 de octubre de 2016, el Despacho Sustanciador resolvió, entre otras, abrir el correspondiente incidente de desacato contra los MINISTROS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINAS Y ENERGÍA, doctores LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y GERMÁN ARCE ZAPATA, respectivamente (fls.18 a 24 del cuaderno No. 1 del incidente No. 73), en segundo orden, que el trámite incidental se encuentra regulado en artículo 129 del Código General del Proceso, el cual de manera rigurosa ha seguido este Despacho en el presente asunto y, en tercer orden, mediante el auto atacado no se realizó pronunciamiento alguno de desacato ni de cumplimiento de la orden No. 4.26, toda vez que se requiere que se hagan los ajustes a la Resolución No. 2001 de 2016, momento hasta el cual se podrá decidir el incidente de desacato» (Sic).
De igual manera, sostuvo que, « hasta el presente momento procesal el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha ejecutado una serie de actividades encaminadas al cumplimiento de la Orden No. 4.26, empero, se itera, deben realizarse ajustes a la Resolución No. 2001 de 2016, por lo que mal podría en este momento hacer pronunciamiento alguno en torno al cumplimiento de la orden 4.26 de la sentencia de segunda instancia» (Sic). 4.
Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación[footnoteRef:2], que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. [2: CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130] 5.
La Sala observa que las razones de disenso frente al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida dentro de la Acción Popular, deben ser resueltas por el juez natural del proceso, al interior del incidente de desacato promovido por el aquí impugnante, el cual no se ha resuelto, tal como se desprende de auto proferido el 6 de agosto del presente año. De igual forma, advierte la Corte, que contra la decisión que finalice el trámite incidental, los accionantes pueden instaurar los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, lo que destaca la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 6.
En suma, a la par de la acción de tutela se cuenta con procedimientos normales expeditos para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, dentro de la Acción Popular promovida por RICARDO VANEGAS SIERRA, contra las autoridades aquí accionadas. 7. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el A quo. 8.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9