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STP13751-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75965 Sara Perdomo de Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13751-2014 Radicación n° 75965 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por SARA PERDOMO DE RAMÍREZ, a través de apoderado. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó la accionante tener 96 años de edad, que mediante Resolución 1698 del 25 de abril de 1980 de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida asignación de retiro (pensión) al señor Plutarco Ramírez Perdomo, quien falleció el 29 de noviembre de 2009, siendo ella la única beneficiaria de tal prestación, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Expuso que el 9 de abril de 2014 solicitó la sustitución pensional a su favor, sin que hasta la fecha le haya sido resuelta de fondo su petición; solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, así como ordenar a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, preceda a reconocerle la sustitución pensional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió la protección invocada, tras considerar que si bien la entidad accionada acreditó haber dirigido al apoderado de la actora el oficio No. 18702 del pasado 4 de agosto, por medio del cual se le requirió para que aportara una documentación con miras a resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional, ello acaeció 4 meses después de radicada la misma.

Expone que la demandada debió proceder a informar sobre la faltante apenas recibió la petición, y dicho retardo ha impedido que la misma sea absuelta de fondo. Por tal motivo, tuteló el derecho invocado y ordenó “…al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – o a quien haga sus veces -, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contados a partir del momento de recibida la documenta exigida a la señora Sara Perdomo de Ramírez, resuelva de fondo – positiva o negativamente- sobre la sustitución pensional pretendida por la precitada.

En el evento de fenecer el término establecido en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sin que la actora haya presentado los documentos requeridos, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – o a quien haga sus veces-, deberá emitir un pronunciamiento de fondo dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La institución demandada impugnó el fallo y como motivos de inconformidad, señaló: 1. Que en cumplimiento a la orden de tutela remitió al apoderado de la quejosa un oficio del 25 de agosto pasado, por medio del cual reiteró el contenido de la comunicación adiada el día 4 del mismo mes, indicativa de la documentación que debe allegar con miras a resolver de fondo la petición de sustitución pensional. 2.

Con fundamento en lo mismo, insiste en que se presenta un hecho superado y en tal medida, depreca la revocatoria del fallo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, ya que tal posición entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición, esto es: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2. En el asunto sub examine, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado. 3.3. En efecto, se tiene que el 9 de abril del año en curso la memorialista presentó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo, y hasta el pasado 4 de agosto, la institución emitió respuesta que dirigió a su apoderado, por medio de la cual informó sobre la necesidad de aportar una documentación adicional para proceder a la resolución de fondo de su pedimento. 3.4.

Como acertadamente lo adujo el a quo, tal situación se advierte a todas luces transgresora del derecho de petición de la libelista, ya que luego de transcurrido un interregno de casi 4 meses, la puso al tanto sobre la necesidad de contar con información extra. El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional pero sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre del año en curso, dispone:

ARTÍCULO 17. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. 3.5.

De lo anterior emerge claro que el requerimiento para el aporte de información adicional debió hacerse dentro de los días siguientes a la radicación de la petición, y repítase, en este caso ello acaeció casi 4 meses después. Tal situación ha impedido que la actora obtenga una respuesta de fondo frente a su pedimento, que no es otro que se le reconozca el derecho prestacional que persigue.

Mal podría accederse a las pretensiones del censor y revocar el fallo impugnado por un presunto hecho superado, ya que el mismo amparó la garantía fundamental de petición que se vio comprometida por la no respuesta definitiva al pedimento de la libelista, y la ofrecida por la accionada el 4 de agosto, así como la comunicación que esta adujo haber emitido el día 25 siguiente en cumplimiento al fallo de tutela de primer grado, no se ofrecen en modo alguno respetuosas de tal derecho, pues se insiste, por medio de tales oficios se le puso de presente a los interesados la necesidad de allegar documentación adicional, lo cual debió acaecer luego de radicada la solicitud y no 4 meses después, situación que sin lugar a dudas ha postergado injustificadamente la emisión de una contestación de fondo.

Por las anteriores razones y según se anunció en un inicio, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9