República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.895 Aracely Sierra Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1375-2015 Radicación No. 77.895 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Aracely Sierra Cárdenas frente a la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil de esta Corporación y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al trámite fueron enterados los Juzgados 43 Civil del Circuito y 7 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Aracely Sierra Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió que, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de Bogotá; que en el escrito se informó ampliamente «sobre los comportamientos de los jueces accionados»; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «se limitó» a negar la protección solicitada, argumentado que la acción de tutela «no estaba llamada a revivir hechos ya debatidos y negados por los accionados», pero no revisó «debidamente las pruebas existentes para establecer si tenía o no razón»; que la Sala de Casación Civil, al conocer la impugnación que formuló, acogió los argumentos de la primera instancia, «sin mirar las pruebas, sin entender que los juzgados de conocimiento estaban incursos en claras vías de hecho» y sistemáticamente rechazaron los argumentos de su defensor.
Afirmó que en el proceso ejecutivo mixto que en su contra se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, «se presentaron varias apelaciones y siempre fueron a parar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y las negó», sin tener en cuenta el asunto planteado; que los procesos donde se encuentran en juego los derechos de vivienda, «no deberían llamarse procesos ni buscar defensor, bastaría la manifestación del Banco para que el juez le adjudique la vivienda de quien dice ser deudor, así no lo sea como en el caso presente que he pagado la totalidad y por medio de cualquier proceso a sí (sic) no sea válido».
Adujo que el crédito no solo se encuentra totalmente pago, sino que se pagó en exceso; que por ello se propusieron las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido. La actora luego hace una relación de las que, a su juicio, considera causales de nulidad en el ejecutivo mixto, entre otras: I) que el proceso se adelanta «como mixto esta no es la cuerda procesal, pues es singular»;
II) que el apoderado de la parte actora carece de poder para actuar dentro del proceso; III) que como el pago ya se verificó el pagaré adolece de exigibilidad «para constituirse en título ejecutivo», y IV) que el cambio unilateral realizado por el Banco BBVA, «conlleva no solo la nulidad por haber adelantado un procedimiento por la cuerda procesal errada, sino que (…) constituye una novación y de conformidad art. 1625 del C.C. extingue la deuda».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que adelantó contra los juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, y se le conceda la protección constitucional pedida.
Que se declare nulo «todo» el proceso; que así mismo, se declare que «hay anatocismo por parte del Banco pues han venido capitalizando intereses. Con escrito posterior anexó un acuerdo de pago del BBVA señalando que lo hacía para demostrar «que la demanda se presentó como cesionaria, esto es compradora de los títulos hipotecarios, titularizadora Colombia S.A. Hitos, sin embargo es hoy el Banco BBVA quien me está obligando a pagar lo que no debo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que es improcedente acudir a la acción de tutela para controvertir las decisiones y actuaciones desplegadas en una acción de similar naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Aracely Sierra Cárdenas insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la tutela para controvertir una sentencia proferida dentro de otra acción de igual naturaleza. 2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma índole 2.1. Por regla general, no es posible intentar un amparo contra la providencia que ha resuelto otro similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Una vez la Corte Constitucional defina si selecciona o no ese fallo y, en el último caso, cuando se emita la decisión correspondiente, aquél hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia SU-154/06, señaló: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las providencias, T-944/05 y T-368/05, indicó: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. 2.2. En este caso, la actora controvierte los fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Civil de esta Corporación y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del amparo propuesto en contra de los Juzgados 43 Civil del Circuito y 7 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-4585244 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 10 de noviembre de 2014, que se notificó por estado del 4 de diciembre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 2