CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75989 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13748-2014 Radicación No. 75989 Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ROSMIRA RANGEL GALVIS, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por Registraduría Nacional de Estado Civil y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ROSMIRA RANGEL GALVIS, puso de presente que el 8 de agosto de 2014, pudo advertir que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece dada de baja su cédula de ciudadanía “por pérdida o suspensión de los derechos políticos, según resolución No. 4737 de fecha 31/12/2002 y según sentencia 305”. 2. Agregó que había recurrido a todas las instancias para limpiar su nombre, sin lograr su cometido. 3.
En vista de lo anterior, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, y en consecuencia solicitó se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, restableciera sus derechos políticos y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta ordenara el levantamiento “de la medida vista en la Resolución No. 4737 de fecha 31/12/2002”.
A la demanda de tutela, la accionante adjuntó copias de las certificaciones expedidas por la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta, la Contraloría General de la República, en las que consta que no tiene requerimientos judiciales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento, vinculó a las autoridades a que hizo referencia la parte actora y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la ciudadana ROSMIRA RANGEL GALVIS. 2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, precisó que había corrido traslado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en atención a que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, los procesos ventilados con la Ley 600 de 2000, fueron entregados en su totalidad a ese Despacho Judicial para que continuara con el trámite correspondiente. 3.
El Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, informó que en los archivos físicos de la Seccional de Investigación Criminal –DENOR-, reposaba el oficio No. 206 de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializada de Cúcuta, a través del cual, solicitó la cancelación de la orden de captura que figurara a nombre de ROSMIRA RANGEL GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.368.548.
Agregó que dicha pretensión fue atendida el 13 de junio de 2014, cancelando en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER, “la orden de captura No. 116 de fecha 09 de octubre de 1996, emanada de la Fiscalía Primera Regional de Cúcuta, dentro del proceso No. 025 por el delito de secuestro extorsivo”. Y, actualmente, no existía requerimiento alguno vigente en la base de datos sistematizados de la Policía Nacional contra la ciudadana referenciada. 4.
La doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO, Fiscal Primera y Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Especializada de Cúcuta, solicitó se declara improcedente la acción de tutela en lo que a esa autoridad se refería, porque mediante Oficio No. 206 de abril 9 de 2014 informó a la SIJIN que la aquí accionante no era requerida por la anterior Fiscalía Primera Regional e igualmente que en su contra no cursaban investigaciones penales.
Adujo que dicho trámite fue puesto en conocimiento de la ROSMIRA RANGEL GALVIS el 23 de abril del año que transcurre. 5. Por su parte, la doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no le había vulnerado ningún de derecho fundamental a la libelista, toda vez que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación le informó que: “…consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, base de datos que permite conocer el estado de los documentos, se estableció que a la señora ROSMIRA RANGEL GALVIS le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 60.368.548 el día 27 de septiembre de 1993 en la Registraduría Nacional Especial de Cúcuta – Norte de Santander, documento que a la fecha se encuentra dado de baja por Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos según Resolución No. 4737 de 25 de octubre de 2002; la dependencia que en su momento reportó el suceso fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de Santander, dentro de la sentencia 305.
Ahora bien, es preciso aclarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil obra en pleno derecho al dar de baja una cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de los Derechos Políticos teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). (…) Para recuperar la vigencia del documento de identidad y poder ejercer sin limitación alguna los Derechos Políticos y demás trámites, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).
(…) Una vez sea remitido el documento aludido en precedencia, la Dirección Nacional de Identificación no tendrá inconveniente en enviar el caso en cuestión a la Coordinación Grupo Novedades para que por medio de Acto Administrativo proceda a restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía afectada. Para informar a la ciudadana tutelante sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía y las gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brincar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico le remitió comunicación mediante Oficio Interno AT 2232 de 20 de agosto de 2014, en los términos anteriormente expuestos”.
A su respuesta adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 6. Los titulares de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridades con sede en Cúcuta, manifestaron que revisados los respectivos medios de información no encontraron que hubieren conocido proceso alguno contra ROSMIRA RANGEL GALVIS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 26 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por ROSMIRA RANGEL GALVIS, al no encontrar en la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto arbitrario o capricho que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando el pasado 20 de agosto le remitió a su dirección la información y el procedimiento que debía seguir para obtener el restablecimiento de sus derechos políticos.
Por tanto, consideró que correspondía a la accionante acudir a la entidad demandada y solicitar allí la protección de sus derechos fundamentales, porque no podía ese Cuerpo Colegiado soslayar los medios de defensa que la propia ley establece para la salvaguarda de sus intereses y mal podía entrometerse cuando su engranaje no había sido puesto en movimiento por la actora. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien, ROSMIRA RANGEL GALVIS recurrió el fallo de primera instancia (fl. 161 c. Tribunal), también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ROSMIRA RANGEL GALVIS la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, restablecer los derechos políticos que le fueron suspendidos por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta “dentro de la sentencia 305”.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a las demás autoridades a que hizo referencia en la demanda de tutela, ella misma se encargó de acreditar que no le aparecía requerimiento alguno de autoridad judicial competente, máxime cuando con base en lo dispuesto por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Especializada de Cúcuta, la Policía Nacional canceló “la orden de captura No. 116 de fecha 09 de octubre de 1996, emanada de la Fiscalía Primera Regional de Cúcuta, dentro del proceso No. 025 por el delito de secuestro extorsivo”. 6.
Hecha la anterior aclaración, la Sala no advierte de que manera la Registraduría Nacional del Estado Civil haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por ROSMIRA RANGEL GALVIS, habida cuenta que en la solicitud de amparo no se desconoce que a través de la Resolución No. 04737 de 2002, en los términos establecidos en el artículo 70 del Decreto 2241 -Código Electoral-, se dispuso dar de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos la cédula de ciudanía No. 60.368.548, expedida a nombre de la aquí accionante.
Además, la parte actora, no acreditó haber elevado petición alguna a la entidad demandada, para que dentro de su competencia procediera a restablecer los mismos. Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Registraduría Nacional del Estado Civil, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ROSMIRA RANGEL GALVIS. 7.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 8.
A lo anterior se suma que una vez la entidad demandada tuvo conocimiento de la petición de amparo elevada por ROSMIRA RANGEL GALVIS, mediante comunicación fechada 15 de agosto del año en curso, la cual se le hizo llegar a la dirección que para tal efecto registró en la demanda el 20 de ese mismo mes (fl. 87 c. Tribunal), con fundamento en lo estatuido en el artículo 71 del Código Electoral, le puso de presente el procedimiento y los documentos que debía allegar para que la dependencia correspondiente expidiera el acto administrativo por medio del cual se procediera a “restablecer la vigencia de la Cédula de Ciudadanía afectada”.
(fls. 81 ib.). 9. Así pues, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque si a bien lo tiene puede acudir directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar el restablecimiento de sus derechos políticos.
Y, En caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido en el Código Electoral para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y ROSMIRA RANGEL GALVIS tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2