Tutela de primera instancia Radicado n.° 147973 CUI: 11001020400020250198900 David Fernando Cardona Ramos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250198900 Radicado n.° 147973 STP13747-2025 (Aprobado acta n.°226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, mediante apoderada, por David Fernando Cardona Ramos contra la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 10 de junio de 2025, mediante la cual confirmó en su integridad la decisión emitida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Esa decisión, entre otras, dispuso la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-149897, de propiedad del demandante[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 050003120002-2018-00019-00.] En síntesis, la parte accionante sostiene que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, al ordenar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble del demandante, sin tener en cuenta que, mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo absolvió dentro del proceso penal que dio origen a la acción de extinción de dominio.
II.
HECHOS 1.- El 5 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, entre otras, dispuso la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-149897, de propiedad de David Fernando Cardona Ramos. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación. 2.- El 10 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- David Fernando Cardona Ramos, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó en su integridad la decisión emitida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 3.1.- Argumentó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que, mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo absolvió dentro del proceso penal que dio origen a la acción de extinción de dominio.
Afirmó que, a pesar de haber aportado esta decisión al trámite, la autoridad accionada la ignoró y dispuso la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-149897, de su propiedad. 3.2.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada, ordenar la reapertura del caso con valoración de la decisión absolutoria emitida por la Corte del Distrito Sur de la Florida y, en consecuencia, dictar una nueva sentencia que valore dicha providencia. 4.- El 19 de agosto de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 4.1.- Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Explicó que el proceso radicado No. 050003120002201800019 fue conocido por esa Corporación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia en decisión del 10 de junio de 2025. Señaló que el accionante pretende invalidar las sentencias de instancia y obtener una nueva valoración probatoria, lo cual resulta improcedente en sede constitucional. 4.2.- El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia solicitó negar la acción de tutela.
Señaló que en la decisión de primera instancia analizó la situación patrimonial del accionante, concluyendo que no demostró solvencia económica lícita para adquirir el inmueble reclamado. Precisó que si bien se allegó la sentencia absolutoria emitida en EE. UU., la extinción de dominio es autónoma e independiente del proceso penal, por lo que la carga de probar el origen legal de los recursos correspondía a los afectados.
Indicó que, ante la falta de evidencia suficiente, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble. 4.3.- El titular de la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que le asistía falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha tenido injerencia alguna en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas. 4.4.- La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar la acción de tutela.
Expuso que no se advierte afectación por parte de las autoridades judiciales demandadas, pues los afectados contaron con plenas garantías procesales y ejercieron su derecho de defensa mediante la presentación de escritos y la solicitud de pruebas cuando fue pertinente. En este sentido, precisó que los argumentos del accionante no configuran un defecto estructural, grave o sustancial, sino que expresan un desacuerdo con la interpretación judicial de los hechos y la valoración de las pruebas, materias que competen exclusivamente al juez natural y que no autorizan el uso de la tutela como mecanismo de revisión o tercera instancia. 4.5.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó su desvinculación. Manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues su actuación se limita a cumplir las funciones legales y reglamentarias de administración de los bienes afectados por medidas cautelares o extinguidos a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
En consecuencia, precisó que la entidad no es sujeto procesal dentro de la acción de extinción de dominio porque esta corresponde exclusivamente a la Fiscalía y al juez competente. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de David Fernando Cardona Ramos, al confirmar la extinción del derecho de dominio sobre su inmueble, sin valorar la sentencia absolutoria emitida el 14 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno;
(iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo del 10 de junio de 2025 12.- En este caso, David Fernando Cardona Ramos por intermedio de su apoderada, promovió acción de tutela contra la sentencia del 10 de junio de 2025, dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó en su totalidad la decisión adoptada el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 12.1.- Sostuvo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales, al no reconocer que, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida lo absolvió dentro del proceso penal que dio origen a la acción de extinción de dominio.
Indicó que, pese a haber aportado copia de esa decisión al trámite, la autoridad demandada no le dio valor y ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-149897, de su propiedad. 13.- En el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y resulta acorde con los fines constitucionales de la acción de extinción de dominio.
En efecto, del examen de la decisión atacada se observa que la Fiscalía General de la Nación sustentó su pretensión en las causales 1 y 4 previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como son, (i) que los bienes sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita, lo que implica que fueron adquiridos con dinero proveniente del delito o con utilidades derivadas de esas mismas actividades; y por otro, (ii) que exista un incremento patrimonial injustificado, el cual se configura cuando el patrimonio de una persona crece de manera desproporcionada sin que medien ingresos legales que lo respalden. 14.- Sobre este particular, la accionada consideró que la sentencia absolutoria emitida el 20 de marzo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, no constituía un obstáculo para el trámite extintivo.
Lo anterior, dado que se trata de una acción de naturaleza patrimonial, autónoma e independiente de la acción penal, la cual no tiene por objeto sancionar a una persona sino declarar la titularidad del Estado sobre bienes adquiridos con recursos de origen ilícito o injustificado. (CSJ AP247-2020, AP180-2020 y AP1580-2024). 15.- En ese sentido, la Sala de Extinción de Dominio precisó que lo relevante dentro del juicio de extinción no era el resultado del proceso penal extranjero, sino la posibilidad de que el titular del bien acreditara de manera clara, documentada y suficiente la procedencia lícita de los recursos empleados para la adquisición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-149897. 16.- Al respecto, la autoridad judicial accionada evidenció que ni el accionante ni su cónyuge aportaron información financiera, tributaria o patrimonial que permitiera justificar un nivel de ingresos compatible con la compra del inmueble.
De la revisión de las bases de datos oficiales se constató la ausencia de registros que reflejaran capacidad económica suficiente para respaldar dicha adquisición. 17.- De igual manera, la autoridad accionada advirtió que las certificaciones laborales y bitácoras de vuelo allegadas por la defensa no resultaban idóneas para acreditar un patrimonio legítimo, al carecer de la solidez y trazabilidad exigidas para demostrar el origen lícito de los recursos. 18.- Así mismo, la autoridad judicial verificó que dentro del acervo probatorio obraban elementos que vinculaban a Cardona Ramos con una organización de narcotráfico dedicada a la exportación de cocaína hacia Estados Unidos.
En particular, destacó la existencia de interceptaciones telefónicas en las que se mencionaba de manera expresa el nombre completo y número de cédula del accionante, lo cual, si bien no fue suficiente para una condena penal en el extranjero, constituía un indicio relevante en el marco de un juicio patrimonial como el de extinción de dominio. 19.- Aunado a ello, la corporación judicial accionada resaltó que la defensa no allegó copia íntegra de la sentencia absolutoria dictada por la Corte Distrital, sino únicamente su parte resolutiva, lo que impidió conocer las razones de fondo que sustentaron dicha absolución. Tal circunstancia limitó el alcance de ese argumento defensivo y reforzó la conclusión de la autoridad judicial accionada en el sentido de que la absolución penal carecía de incidencia directa en el proceso patrimonial. 20.- Dado ese escenario, la Sala de Extinción de Dominio concluyó que no se acreditó el origen lícito del dinero empleado para la adquisición del inmueble, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado que declaró la extinción de dominio.
Para la autoridad judicial, la ausencia de justificación documental y la existencia de indicios objetivos de un nexo con actividades ilícitas hacían prevalecer el interés constitucional de depurar el orden económico, impidiendo que se consolidara un derecho de propiedad carente de soporte legítimo. 21.- De lo expuesto se sigue que la providencia atacada respondió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto no declaró la extinción del derecho de dominio de un bien respecto del cual no se probó la licitud de su origen patrimonial. 22.- Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de reproche en sede de tutela responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación suficiente.
El fallo impugnado no desconoció los derechos fundamentales del actor, sino que aplicó de manera adecuada la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada sobre la materia, en virtud de la cual la extinción de dominio no depende de la existencia de una condena penal, sino de la demostración objetiva de que los bienes tienen un origen ilícito o injustificado, como ocurrió en este caso.
Esa es la razón por la que se negará el amparo reclamado pues revisada la decisión acusada no se advierte la configuración de ningún defecto específico. f. Conclusión 23.- Con base en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no evidenciarse la configuración de ningún defecto en la actuación judicial cuestionada.
La declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble del accionante respondió a un análisis razonable y ponderado de las pruebas y de las normas aplicables, a partir del cual se concluyó que dicha medida no depende de la existencia de una condena penal, sino de la demostración del origen ilícito o injustificado de los bienes.
Específicamente, la decisión acusada se fundó en el hecho de que no se acreditó el origen lícito de los recursos con los cuales el actor adquirió el bien. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de David Fernando Cardona Ramos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8