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STP13747-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76250 Arnulfo Gualy Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13747-2014 Radicación n° 76250 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ARNULFO GUALY FRANCO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad laboral. 1.

ANTECEDENTES

1. ARNULFO GUALY FRANCO promovió proceso laboral en contra del Banco Central Hipotecario –BCH-, para que se declarara ilegal su desvinculación de la entidad demandada y, en consecuencia, se le reconociera la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, así como la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, al igual que una serie de auxilios y beneficios.

De manera subsidiaria, deprecó el reconocimiento de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, más los intereses moratorios. 2. Para ello, adujo que: (i) prestó sus servicios al demandado desde el 1º de julio de 1974 hasta el 25 de agosto de 1997, cuando se le despidió sin justa causa y sin reparar en su condición de trabajador oficial;

(ii) agotó la vía gubernativa con respuesta negativa de la entidad; (iii) para el 31 de diciembre de 1996, en el B.C.H. la participación estatal sumaba un 94.55% y que, el Decreto 2822 de 1991 « no elimina la sujeción por definición al régimen de UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO», máxime que dicha norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad, de suerte que para al momento de su despido era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y él ostentaba la calidad de trabajador oficial; y (iv) que fue absuelto penal y fiscalmente de los cargos que se le endilgaron para justificar su despido. 3.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada el 27 de marzo de 2008, absolvió al Banco demandado de las pretensiones del actor, la cual fue apelada y el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 30 de octubre de 2009, la confirmó. 4. En contra de esta última se interpuso a su vez el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de mayo del año que avanza, resolvió no casarla.

5. ARNULFO GUALY FRANCO, por intermedio de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por los diferentes pronunciamientos judiciales que le fueron desfavorables al determinar que su condición respecto de la entidad, como sociedad de economía mixta, era la de trabajador particular ante la participación de la Nación en su capital, la cual era inferior al 90% al momento de su desvinculación. Asimismo, porque confirieron efectos de cosa juzgada al fallo dictado el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual en su momento se desestimaron sus pretensiones para obtener el reintegro laboral. 5.1.

Difiere de tal argumentación en la medida que, si bien inicialmente el Banco era una sociedad de economía mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado y que con posterioridad se le quitó tal sujeción, el artículo 123 de la Constitución Política establece que son servidores públicos los trabajadores de las entidades descentralizadas, independientemente del aporte estatal en las mismas y dentro de las cuales se encuentran tanto las sociedades de economía mixta como las empresas industriales y comerciales del Estado. 5.2.

Así las cosas, estima que la norma superior aludida determina la calidad de servidor público y por ende, no le era dable a los juzgadores hacer la diferenciación en el sentido que si la partición estatal era superior al 90%, la entidad se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado y entonces sus trabajadores eran oficiales, mientas que si era inferior los mismos serían particulares. 5.3.

Acusa además que los juzgadores no analizaron en debida forma la escritura pública por medio de la cual fue desvinculado del servicio, pues si así hubiera sido se habría arribado a la conclusión sobre la incompetencia del funcionario; tampoco fueron tenidas en cuenta las providencias de la Contraloría General de la República donde se le absolvió de los cargos contenidos en la carta de despido y la emitida por la justicia penal en su favor. 5.4.

Añade que la tesis de los funcionarios demandados desconoce los precedentes jurisprudenciales que han reconocido la calidad de trabajadores oficiales del BCH, incluso el constitucional contenido en la sentencia C-736 de 2007, en la cual se precisó que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Nacional, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos, son servidores públicos. 5.5.

Concluyó que “…las sentencias acusadas violan directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos que relacionamos en el texto y denunciados y que hacen posible que prospere la acción de tutela solicitada a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en amparo del trabajador del Banco Central Hipotecario a quien erradamente desde el 18 de diciembre de 1991 se le viene inconstitucionalmente catalogando como privado.

Y en consideración a que entre 1º de julio de 1974 y el 25 de agosto de 1997, la parte accionante fue trabajador oficial y no privado a quien se le aplican en la sentencia, las normas del derecho privado y no las propias de trabajador oficial, tales como relacionamos en los hechos de esta acción constitucional.” 5.6. En consecuencia, al no contar con otro medio de defensa judicial y al encontrarse satisfecho el requisito de la inmediatez, solicitó dejar sin efecto los diferentes fallos dictados dentro el proceso laboral por él promovido contra el BCH donde se declaró que fue un trabajador privado de dicha entidad, y que en su lugar se ordene “al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, con exclusión de la calificación del actor como trabajador privado y lo que dependieren de ella, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida esta que resulta aplicable a cada una de las providencias demandadas mediante el ejerció (sic) de esta acción”.

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, como quiera que el fallo por ella emitido se ajustó a la normatividad aplicable y el actor no puede emplearla para ventilar su inconformidad con el criterio jurídico allí contenido. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja del demandante estriba en las determinaciones judiciales adoptadas dentro del proceso laboral que promovió contra el BCH, a través de las cuales se determinó que aquél no ostentaba la calidad de trabajador oficial del mismo en atención a la reducción del aporte estatal en tal entidad, siendo menor del 90% en el año 1991, motivo por el cual el régimen aplicable al momento de su desvinculación era el privado.

Difiere de esa tesis, para lo cual esgrime los argumentos relacionados en precedencia, en el sentido que, en su sentir, si se trata de un trabajador oficial. 4.1. Al respecto, se advierte que tales planteamientos son reiterativos de los esgrimidos en el proceso laboral y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios judiciales ahora demandados, de manera que las determinaciones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia en cuestión lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio. 4.2.

En efecto, de la lectura del fallo de casación fechado el 7 de mayo del presente año, se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abordó de manera suficiente y adecuada cada una de las argumentaciones del demandante, esto es, su pretendida calidad de trabajador oficial del BCH, la absolución que en materia penal y fiscal se dictó en su favor y la alegada falta de competencia del funcionario que lo desvinculó de la entidad, en los siguientes términos: “Para desestimar los cargos, basta memorar que no solo en los pronunciamientos que invocó el Tribunal para respaldar su decisión, sino en muchas otras, el eje problemático que convoca la atención de la Corte, ha sido pacíficamente dilucidado tal como lo hizo el colegiado de segundo grado.

Debe partirse de que, tal cual lo dedujeron los jueces de instancia, sobre los motivos que desencadenaron la terminación del contrato, pesa la certeza de que el actor fue despedido con justa causa, dado que así lo definió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de septiembre de 2002 (fls. 331 y 332), cuya ejecutoria no fue materia de debate en las instancias, ni a estas alturas del proceso.

De tal suerte, la autoridad de cosa juzgada, ínsita en esta providencia, no se altera, toda vez que la eventual absolución en materia fiscal y penal, ninguna incidencia tiene sobre el juicio estimativo que hizo el funcionario judicial, con la conclusión que obtuvo. En consecuencia, se descarta toda posibilidad de éxito a la pensión sanción deprecada por el demandante, así como a la prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en tanto no sólo la finalización de la relación no fue ajena a la voluntad del demandante, sino que además, el requisito de buena conducta lejos estuvo de ser acreditado.

En cuanto a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de señalar que al margen de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, el trabajador oficial beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hubiere completado 20 años de servicio en tal condición, tiene derecho a su reconocimiento.

El actor laboró desde el 1º de agosto de 1974, hasta el 25 de agosto de 1997, es decir algo más de 23 años, de los cuales solo el lapso corrido entre el extremo inicial y el 18 de diciembre de 1991, cuentan para los efectos analizados; de allí que no alcanza el tiempo de servicios exigido para hacerse merecedor de la prestación en comento.

Sobre el punto, es suficiente memorar uno de los fallos de casación que han definido esta problemática. En sentencia 32462 de 23 de enero de 2008, se discurrió así: El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

De contera, con lo anterior, también queda despejado el tema de la supuesta falta de competencia del funcionario que firmó la misiva que puso fin a la relación de trabajo.” 4.3. Para la Sala, deviene claro que la Sala Especializada accionada resolvió el asunto puesto a su consideración mediante una argumentación totalmente atendible, de suerte que su juiciosa y pormenorizada disertación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso y su apoderado, respecto de quien tan sólo se advierte su intención de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo que deviene totalmente inaceptable si en cuenta se tiene que el abogado Ciro Alfonso Sierra Carrillo, en pretérita oportunidad y a nombre propio acudió al mecanismo constitucional con esa finalidad, dentro del radicado 70313, dentro del cual su solicitud de amparo fue considerada improcedente por esta Sala de Decisión de Tutelas. 5.

Así las cosas, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ARNULFO GUALY FRANCO, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia del 11 de noviembre de 2013. PAGE 14