CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13746-2014 Radicación n° 76218 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL PARRA GALEANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Soacha y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma localidad y a la Fiscalía Cuarta Seccional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que fue capturado el 24 de abril y el 25 fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, día en el cual se llevó a cabo la audiencia de legalización de la aprehensión. 2. Dicho acto fue suspendido y se retomó el 28 del mismo mes, en donde se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargos que aceptó puesto que su defensora le advirtió que en ese evento “me iría para la casa y la audiencia se terminaría rápido”. 3.
Precisa que ante lo expuesto por la defensora y dado que no entendió los cargos pues es una persona de bajo nivel educativo y nunca había tenido este tipo de problemas, se allanó a los mismos con la convicción de que en verdad quedaría libre, con mayor razón si en la denuncia se expusieron unos hechos contrarios a lo que efectivamente ocurrió. Agregó que en la Sala de audiencias se encontraba su esposa y hermana, quienes escucharon los argumentos de la defensora. 4.
En esa misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. Acto seguido, el 25 de julio último se surtió la vista de verificación del allanamiento y cuando fue indagado por el juez de conocimiento en cuanto a si aceptaba los cargos formulados adujo que no y se retractaba de la manifestación que en tal sentido hizo en anterior audiencia, toda vez que “no había hecho lo que la Fiscalía me imputaba y además porque yo había aceptado los cargos por que (sic) la defensora que tenía me dijo que los aceptara para terminar rápido y para irme para mi casa”. 6.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en auto de esa misma fecha validó la retractación al estimar que “existían dudas acerca del ofrecimiento efectuado por la defensora y la convicción que pudo generar en el imputado sobre la obtención de libertad como consecuencia de ese acto ”. 7. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 18 de septiembre la revocó al considerar que (i) la retractación no opera por el solo pronunciamiento puro y simple del imputado sino que debían indicarse razonadamente los motivos, (ii) que el desenvolvimiento de la respectiva audiencia dejó en claro la inexistencia de un error del consentimiento, puesto que el juez de control de garantías con suficiencia le explicó sobre las implicaciones que conllevaba la aceptación de los cargos, y (iii) no era válido sostener que se vició el consentimiento bajo el entendido que si se allanaba se iría para la casa, porque “cualquier persona con el más elemental juicio no encontraría razón el soportar una privación de la libertad aun en el domicilio por hechos en los cuales afirma que no participó…” 8.
Con todo, estima comprometidos sus derechos al debido proceso al incurrirse en vía de hecho, dado que las entrevistas presentadas por la defensa fueron valoradas erradamente por el Tribunal, pues se debió analizar su contenido y lo percibido por ellos que era precisamente lo que interesaba al supuesto de hecho que se pretendía probar; y presunción de inocencia al descartarse su argumento en el sentido que aceptó los cargos convencido de que quedaría libre, cuando sabido es que él nunca había estado ante una situación de carácter judicial y menos con ocasión de una orden de captura y por lo tanto no tenía conocimiento sobre el procedimiento que se debía tomar “y no lo podía entender en dos horas” que fue el tiempo de duración de la audiencia. 9.
Con base en lo anterior, solicita el amparo de dichas garantías fundamentales, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal de Cundinamarca y en su lugar se confirme la emitida por el Juzgado de primera instancia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior remitió copia de la providencia en virtud de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, luego de relatar parte del desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, señaló que no puede endilgársele que hubiese vulnerado algún derecho fundamental en la toma de su decisión ni en el curso de las diligencias allí adelantadas, ya que las mismas se cumplieron conforme al debido proceso y por lo tanto no puede intentarse por vía de tutela “dar desvalor a la gestión constitucional realizada, cuando fue por voluntad del encartado que se generaron las consecuencias jurídicas advertidas”. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada localidad recordó el trámite efectuado dentro de la actuación seguida en contra de Parra Galeano, con alusión a la decisión que adoptó el Tribunal en proveído del 18 de septiembre de año en curso, para concluir que es natural que ese despacho en acatamiento de lo ordenado por su superior hubiese fijado fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia; por lo tanto, ningún derecho ha conculcado al actor. 4.
La Fiscalía Cuarta Seccional arguyó que dentro del sistema penal acusatorio las decisiones tomadas por el ente investigador están sometidas al control constitucional por parte de los jueces de garantías e igualmente a verificación de los jueces de conocimiento, para evitar que no se quebrantes derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese orden, indicó que la acción de tutela promovida por Parra Galeano resulta improcedente toda vez que el proceso no ha concluido, luego ante el hipotético caso de presentarse una irregularidad en el desarrollo del mismo, le corresponde recurrir a las diferentes normas procedimentales y exponer su inconformidad, ya sea solicitando nulidades o a través a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto, la queja del demandante radica en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de la cual revocó la de primera instancia, y en su lugar negó la retractación al allanamiento efectuada por el actor Manuel Parra Galeano. 4.
Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia. De manera que es allí donde le atañe al libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Superior, acude a la acción de tutela para enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Entonces, inoportuna se torna la pretensión del demandante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 5.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Parra Galeano. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10