Tutela de primera instancia Radicado n.° 147915 CUI: 11001020400020250197200 Edey Mauricio Avilés Castellanos MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250197200 Radicado n.o 147915 STP13744-2025 (Aprobado acta n.°226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Edey Mauricio Avilés Castellanos, a través de apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 20 de junio de 2025 que confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, a través del cual se condenó al actor a la pena de prisión de 96 de meses y multa equivalente a 2.700 SMLMV.
En síntesis, el actor reprochó la actividad probatoria adelantada por las autoridades judiciales accionadas en el proceso penal que cursó en su contra, en tanto, a su juicio, las pruebas testimoniales practicadas no fueron suficientes para demostrar que aquél pertenecía a un grupo delincuencial y que usaba el alias «pimporro». También, alegó falta de defensa técnica pues, aseveró, el defensor de confianza que lo representó hasta antes de que se diera lectura a la sentencia de primera instancia, omitió entregar pruebas documentales que acreditaban que la comunidad del municipio de Valencia no lo consideraba un delincuente.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a Edey Mauricio Avilés Castellanos a la pena de 96 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 SMLMV, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.- El 20 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión de primera instancia. El accionante interpuso recurso de casación. 3.- Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de casación porque no fue sustentado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Edey Mauricio Avilés Castellanos considera que con la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería que lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y multa equivalente a 2.700 SMLMV, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de junio de 2025, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.1.
Específicamente, reprochó la valoración de las pruebas testimoniales practicadas pues, a su juicio, ninguna resultaba determinante para concluir que él era integrante de una organización criminal bajo el alias «pimporro». 4.2. De igual modo, alegó falta de defensa técnica. En ese sentido, afirmó que su defensor de confianza no aportó pruebas documentales necesarias para demostrar que la comunidad del municipio de Valencia no lo reconocía como un delincuente y que había adelantado estudios técnicos en seguridad informática. 5.- El 19 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 23001600000020190022000.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el procesado presentó recurso extraordinario de casación y, para ese momento, estaba corriendo el término para presentar la respectiva demanda. 5.2.
La Fiscalía 143 DECOC solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal no ha culminado toda vez que, aseveró, no se había proferido sentencia de segunda instancia. 5.3. Laureano Antonio Benavides Lugo, quien fungió como defensor de confianza del aquí accionante, informó que su actuación se limitó a la presentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y que presentó el recurso extraordinario de casación, pero no radicó la demanda respectiva, toda vez que la familia del procesado no contaba con los recursos económicos suficientes para cubrir sus honorarios profesionales.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, en caso afirmativo, y superados los restantes presupuestos generales de procedencia, debe establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico en la sentencia de 20 de junio de 2025 que confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 que condenó a Edey Mauricio Avilés Castellanos, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 11.- En el caso concreto (i) el asunto presenta relevancia constitucional por cuanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (v) teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de junio de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto del año en curso, se presentó dentro de un término razonable. 12.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 13.- En virtud del presupuesto de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 15.- En caso bajo estudio, Edey Mauricio Avilés Castellanos, reprocha que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente las pruebas testimoniales practicadas lo que conllevó concluir, erróneamente, su participación en un grupo delincuencial bajo el alias «pimporro».
Agregó que su defensor de confianza no ejerció una defensa técnica adecuada en el momento de controvertir los elementos aportados por la Fiscalía y omitió aportar las pruebas que permitían demostrar que la población del municipio de Valencia no lo identificaba como un delincuente. 16.- De acuerdo con la información suministrada por el Tribunal accionado y la que se encuentra en el sistema de control de procesos de la Rama Judicial, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se desarrolló el 27 de junio de 2025, el 3 de julio siguiente el defensor presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 22 de agosto fue declarado desierto por falta de sustentación. 17.- Entonces, se encuentra acreditado que Edey Mauricio Avilés Castellanos contaba con herramientas judiciales idóneas para formular los reproches contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no obstante, hizo un uso debido de las mismas, en tanto que, aunque presentó el recurso extraordinario de casación no lo sustentó. Ello, resulta contrario a la naturaleza residual del mecanismo de protección constitucional, pues ahora no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de tal recurso. 18.
Finalmente, resulta necesario precisar que, en caso de no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar la labor de un profesional del derecho, pudo haber acudido a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación. (CSJ STP6627-2022, STP1864-2024, STP724-2024, STP5808-2025 y STP8590-2025) e. Conclusión 19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues Edey Mauricio Avilés Castellanos, tuvo la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, sin embargo, no lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Edey Mauricio Avilés Castellanos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13