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STP13743-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76171 Jorge Luis Ortega Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13743-2014 Radicación n° 76171 Acta No. 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS ORTEGA ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, condenó a JORGE LUIS ORTEGA ORTIZ y a William Andrés Barbosa Díaz a la pena principal de nueve años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. Apelado el fallo exclusivamente por la defensa de Barbosa Díaz, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pendiente de que el recurso de alzada sea desatado. 3.

El demandante acude a la acción de tutela para denunciar la transgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que desistió del recurso de apelación y en tal orden de ideas la actuación en su contra debería haberse asignado a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; sin embargo, la misma se encuentra en el Tribunal de Ibagué y ello le impide acceder a beneficios en la fase de vigilancia de la pena.

Indica que ha puesto esa situación en conocimiento de esa Corporación y sólo le han manifestado que el proceso se encuentra en turno para su resolución, lo cual a su juicio constituye una falta de diligencia pues, insiste, la apelación no fue promovida a instancias suyas. Por lo anterior, solicita que se le dé solución a tal problemática.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Magistrado de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que tiene a su cargo la actuación seguida al accionante refirió el trámite surtido dentro de la misma e indicó que junto a ella le fueron asignados otros 84 procesos. Señalo que esa Corporación ha informado al quejoso en diversas oportunidades que no es factible remitir la actuación para ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo de condena y no es posible efectuar una ejecutoria fraccionada del mismo, posición que se encuentra fundamentada en pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal.

Así las cosas, no se han vulnerado los derechos fundamentales del quejoso y en ese orden de ideas, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. 2. La Secretaría de la misma Sala informó que el proceso seguido al libelista se encuentra en esa Corporación y que en dos oportunidades, el magistrado a quien inicialmente se le asignó su conocimiento respondió las peticiones del actor, informándole sobre la imposibilidad de remitirlo ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad al no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, para este caso el de la ciudad de Ibagué, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela al advertirse que ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, la queja constitucional se circunscribe a que el proceso penal que se sigue a JORGE LUIS ORTEGA ORTIZ y William Andrés Barbosa Díaz se encuentra actualmente en la célula judicial accionada, a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de este último en contra del fallo condenatorio.

En la medida que el libelista no promovió la alzada, considera que la actuación en lo que dice relación con él debería encontrarse ya bajo la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para efectos de elevar solicitudes orientadas a la obtención de beneficios penales. 3.2. Pues bien, según lo señaló la Corporación accionada, ninguna afrenta a garantías fundamentales se desprende del hecho que la actuación no haya sido remitida para ante los juzgados ejecutores, por la sencilla razón que la sentencia condenatoria de primera instancia no ha quedado ejecutoriada como quiera que se encuentra pendiente de revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra por su compañero de causa, y en ese orden de ideas, no es factible acceder a la pretensión del actor pues ello entrañaría aceptar la posibilidad de que frente a la misma opere la ejecutoria parcial o fraccionada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Célula Judicial sostuvo en sentencia CSJ SP, del 10 de julio de 2013, rad. 39373: a) En relación con la petición del memorialista, orientada a que se ordene la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente, la parte del expediente que corresponda a él, se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad, se rechazará, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.

En efecto, la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de 2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.

En esa medida, resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.

Es decir, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, así como los conexos, los cuales igualmente se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, el mismo Código de Procedimiento Penal en el artículo 92 establece cuándo opera la ruptura de la unidad procesal, sin que se encuentre el supuesto alegado por el memorialista. 3.3.

De lo anterior surge evidente que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, puesto que el proceder de la corporación demandada se ha ajustado al ordenamiento legal, ha dado respuesta a las solicitudes del quejoso explicándole los motivos por los cuales no es posible acceder a las mismas y en ese orden, resultaría un despropósito hacerle algún tipo de reproche por la vía constitucional.

Por ende, se negará la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JORGE LUIS ORTEGA ORTIZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8