Micelio
STP13742-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147538 CUI: 11001220400020250270301 Elma Johana Espinosa Narváez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250270301 Radicación n.°147538 STP13742-2025 (Aprobado acta n.°226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Elma Johana Espinosa Narváez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó la solicitud de amparo presentada contra las decisiones proferidas, en audiencia preparatoria, el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, mediante las cuales rechazó de plano (i) la solicitud de nulidad que presentó contra la formulación de acusación por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, así como (ii) la solicitud de nulidad que formuló por el rechazo de plano de la anterior solicitud[footnoteRef:2]. [2: Al proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001600009920190003200.] En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, pues considera que las decisiones proferidas el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sí vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Insiste en que esas decisiones desconocieron el derecho de defensa al avalar que la jueza negara injustificadamente el uso de la palabra y rechazara de plano la solicitud de nulidad que presentó contra la formulación de acusación por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes.

II.

HECHOS 1.- El Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta en contra de Elma Johana Espinosa Narváez un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico y enajenación de ilegal de medicamentos, todos en la modalidad de continuados, radicado bajo el n.° 11001600009920190003200. 2.- El 6 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la defensa solicitó la nulidad del escrito de acusación por falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes.

Alegó que dicho escrito no precisa cuáles medicamentos están involucrados, su procedencia, marcas, lotes, posibles alteraciones ni la identidad de los pacientes destinatarios, lo que impide establecer con claridad el objeto material de los delitos imputados y, en consecuencia, dificulta la estructuración de pruebas de refutación y el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 3.- Esa solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado, al considerar que la defensa contaba con otros mecanismos judiciales, como la solicitud de aclaración, adición o corrección del escrito de acusación durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, al no haber hecho uso de esos mecanismos en su momento, no era posible reabrir el debate en la etapa procesal en que actualmente se encuentra el proceso. 3.1.- En la misma diligencia, el apoderado sustituto de la parte accionante solicitó la nulidad de la anterior determinación. El Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano esta nueva solicitud de nulidad al señalar que su primera decisión tenía el carácter de orden y sobre ella no procedía recurso alguno. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de apoderado, ELMA JOHANA ESPINOSA NARVÁEZ presentó acción de tutela contra la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señaló que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque desconoció el derecho de defensa al avalar que la jueza negara injustificadamente el uso de la palabra y rechazara de plano (i) la solicitud de nulidad que presentó contra la formulación de acusación por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, así como (ii) la solicitud de nulidad que formuló por el rechazo de plano de la anterior solicitud. 5.- El 21 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela.

Consideró que el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes estuvo ajustado a la ley, dado que la defensa intentaba reabrir una etapa procesal ya concluida, en la cual la acusada contó con asistencia de defensor de confianza y no se presentó ningún reparo. La Sala precisó que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional ni para revivir oportunidades procesales vencidas.

Además, resaltó que el proceso penal aún se encuentra en curso y existen mecanismos ordinarios de defensa disponibles al interior de este. 6.- La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que en esta decisión se desconoció el derecho de defensa y a ser oída, al validar que la jueza accionada rechazara de plano la solicitud de nulidad por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes sin permitirle a la defensa sustentarla.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  b. Problema jurídico 8-.

Corresponde a la Sala determinar si, frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 55° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en audiencia preparatoria, la acción de tutela debía ser negada bajo el argumento de que el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad estuvo ajustado a derecho, o si, por el contrario, lo procedente era declarar su improcedencia, en la medida en que el proceso penal aún se encuentra en curso y la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior de este para plantear la discusión que ahora pretende introducir a través del amparo constitucional. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP872-2025, STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 12.- Del mismo modo, esta Sala ha considerado que, cuando, la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente (CSJ STP7243-2024).

En efecto, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales, Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente.  13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente.  d. Caso concreto.

De la improcedencia de la acción de tutela porque el proceso se encuentra en curso 14.- En este asunto, las partes están legitimadas por activa y por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 15.- Además, se advierte que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción se interpuso en un plazo razonable; (iii) la irregularidad alegada por la parte actora tiene incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron de manera clara los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales comprometidos; y (v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- No obstante, esta Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

La accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico porque el proceso penal se encuentra en curso. 17.- En ese contexto, la demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar la garantía del debido proceso que considera desconocida por la supuesta omisión de la Fiscalía al no precisar adecuadamente en la acusación los hechos jurídicamente relevantes. 18.- Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones que rechazan o niegan solicitudes de nulidad fundadas en presuntas vulneraciones al debido proceso dentro de un proceso en trámite.

Lo anterior, por cuanto «múltiples y variados son los momentos procesales donde puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraria a sus pretensiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela».

(CSJ STP18293-2024, STP13132-2024, STP9331-2024). 19.- Así mismo, si llegara a proferirse sentencia condenatoria, la accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo, al extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 20.- Esta Sala ha precisado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se define a partir de las posibilidades reales y materiales que tiene la parte para ejercer actos de defensa y controvertir los fundamentos de las decisiones adversas.

(CSJ STP1675-2025) 21.- En el caso concreto, los cuestionamientos de la accionante se centran en que la Fiscalía no precisó en la acusación cuáles medicamentos están involucrados, su procedencia, marcas, lotes, posibles alteraciones ni la identidad de los pacientes destinatarios. Sin embargo, estos aspectos forman parte del debate propio del proceso penal en curso, que es el escenario natural para discutirlos y reclamar, en su momento, las consecuencias jurídicas correspondientes, las cuales deberán concretarse en la sentencia susceptible de apelación y posterior casación. (CSJ STP3461-2024, STP13132-2024, STP16885-2024, STP5058-2025). 22.- Finalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues la garantía de los derechos fundamentales puede reclamarse en el trámite penal vigente. 23.- En ese orden de ideas, dado que el proceso penal aún se encuentra en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo de instancia que negó el amparo solicitado para declarar su improcedencia. e. Conclusión 24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará el fallo de instancia, que negó la acción de tutela, y declarará su improcedencia. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal aún se encuentra en curso y la accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa como los alegatos de conclusión, la apelación e incluso, de considerarlo necesario, el recurso extraordinario de casación al interior de este.

Los cuestionamientos sobre la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes deben ventilarse en ese escenario natural y no mediante la acción de tutela. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2