CUI-11001020500020220103402 N.I. 126264 Impugnación tutela A/ Jairo Alberto Gomescasseres Echávez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13742-2022 Radicación n° 126264 Acta No 232 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Jairo Alberto Gomescasseres Echávez a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, protección a la familia y, frente a su hija menor, vida digna y mínimo vital; trámite al cual se vinculó a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, Martha Sáez Correa, Jorge Orlando Bernal Guacaneme, Daniel Andrés Ovidio, Marcela Henríquez y las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, su despido sin justa causa y, en consecuencia, se accediera al reintegro y al pago de las prestaciones pertinentes.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 4 de febrero de 2021, la admitió y la entidad demandada allegó la contestación en la que anunció las pruebas documentales, pero no las aportó. El 5 de marzo de 2021 el demandante presentó solicitud de nulidad parcial en razón a que, al momento de contestar, no fueron cargados los elementos de juicio que pretendía hacer valer; de ahí que, el 15 de marzo siguiente, el juez requirió a la Caja de Compensación para que, en el término de 3 días, remitiera nuevamente el enlace o link donde se pudieran visualizar los elementos probatorios, a lo cual dio respuesta el 24 de ese mismo mes y año, pero «después de las 6pm»; no obstante, el 12 de abril de 2021, el funcionario la negó «pues se percata [de] que las pruebas aportadas se pueden visualizar, por lo que, esta judicatura las tendrá por incorporadas oportunamente al expediente, las cuales son necesarias para las resultas del proceso».
Decisión que fue objeto de reposición y apelación; sin embargo, el 28 de abril posterior, el juzgador se abstuvo de estudiar el asunto por cuanto «fue presentado fuera de los términos». El 30 de abril de 2021 el demandante nuevamente promovió incidente de nulidad con base en los mismos argumentos ya expuestos, por lo que debía la parte pasiva asumir los efectos procesales de su omisión, lo cual fue negado, el 23 de julio ulterior, por cuanto: No le asiste razón al abogado de la parte actora en cuanto a la manifestación, de que la respuesta dada por COMFACOR es extemporánea y, por lo tanto, el juez se extralimitó a dar por cumplida la orden judicial dada en el auto que antecede; ya que no se percató que tanto a él como al juzgado, a través de correo electrónico de fecha 17-03-2015, conforme el informe secretarial, se envió por el accionado lo solicitado; ahora, en efecto el demandado envió el día 24-03-2021 otro correo igual al anterior, esta situación no puede dar pie al abogado, que el primer correo no tiene validez.
El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato de trabajo, que el demandante no era beneficiario del retén social contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en calidad de padre cabeza de familia y, como consecuencia de ello, «no tiene derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo» y declaró probada la excepción de fondo denominada «inexistencia de la obligación».
El allí demandante presentó apelación y el tribunal accionado, el 30 de junio de 2022, la confirmó, pero «mantuvo silencio» frente a las actuaciones procesales anómalas, a pesar de conocer el expediente completo. Por otro lado, aseveró que el representante legal de la empresa pasiva que actuó en el asunto no acreditó tal calidad y que no se aportaron los respectivos poderes de los abogados de dicha parte.
Es así que, a juicio de la parte accionante, se cometieron varias irregularidades al interior del proceso ordinario, esto es, la recusación que no fue aceptada, no se accedió a la nulidad pedida dado que la contestación de la demanda fue extemporánea, la ausencia de la calidad del representante legal de la pasiva, la falta de poder de los abogados que representaron a la allí demandada.
El recurrente consideró que las decisiones emitidas por las autoridades denunciadas no estaban ajustadas a derecho, «concretamente a las normas ya mencionadas y de esta manera mi hija queda desprotegida, más aún en este momento que hay una crisis económica por la pandemia donde es totalmente imposible conseguir empleo y ello perjudicaría más a la familia conformada por mí y la menor de edad [XX]».
El memorialista aseveró que tenía una situación socioeconómica de pobreza, con una calificación en el Sisbén de 12.21, quien era padre cabeza de familia. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 15 de septiembre de 2021 y 30 de junio de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se le conceda lo pedido.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho alguna en las decisiones de 30 de junio de 2022 del Tribunal de Montería, que confirmó la de 15 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; pues tales providencias se emitieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, y respondiendo, en cada una, a criterios mínimos de razonabilidad jurídica.
Con respecto a las decisiones del 18 de mayo de 2021, en la que no se aceptó por el juez de primera instancia una recusación del demandante, y del 23 de julio de dicho año, que negó una nulidad planteada por la parte activa contra la decisión que tuvo por contestada la demanda, reflexionó que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al haberse radicado la tutela el 25 de julio de 2022 y en la medida que contra el auto que negó la invalidación, la parte interesada no interpuso recurso de apelación. Asimismo, precisó que con relación al argumento de que el representante legal de la pasiva no probó la calidad en la que actuaba, dicha situación debió ser puesta en consideración del juez natural en el marco del asunto judicial, lo que no se avizora en este caso, circunstancia que no permite acceder a ello por este medio excepcional y residual.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien, de un lado, argumentó que el fallo recurrido no se ajusta a los hechos y pretensiones de la demanda, relacionados con la ausencia de poder del representante judicial de la empresa demandada y que se tuviera por contestada la demanda y, de otro, que en el asunto no se dio alcance a la sentencia CC T-1098-05 que guarda similitud con el suyo.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, de acuerdo con la demanda y la impugnación, se observa que Jairo Alberto Gomescasseres Echávez cuestiona las siguientes decisiones emitidas dentro del proceso laboral con rad. 23001310500120200023700: i) la sentencia de 30 de junio de 2022 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, que confirmó la de primera instancia de 15 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; ii) la de 18 de mayo de 2021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito referido, por virtud de la cual no aceptó una recusación formulada por la parte demandante; y, iii) la de 23 de julio de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería negó una solicitud nulidad planteada por el libelista, en contra de la determinación que tuvo por contestada la demanda por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba.
En síntesis, cuestiona el actor y recurrente, que se dejó de apreciar de forma adecuada las circunstancias fácticas y probatorias del asunto al momento de emitirse fallo de primera y segunda instancia, en las cuales no se declaró su condición de padre cabeza de familia para considerar su despido injusto; al igual que, la presencia de circunstancias que invalidaban el asunto –indebida representación de la demandada y extemporaneidad de su contestación-, aspectos que, sintetiza, repercutieron en la vulneración de sus derechos fundamentales y de los de su menor hija.
Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen. 4. La providencia demandada del Tribunal de Montería, no compromete los derechos superiores del accionante. 4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2.
En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 4.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.4. En tal sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que el propuesto escenario: i) representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, igualdad, protección a la familia y, frente a su hija menor, vida digna y mínimo vital, alegados como vulnerados por la parte quejosa en un proceso laboral; ii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo expuso la Sala A quo, en la medida que se agotaron los recursos disponibles en contra de la determinación de primera instancia. De otra parte, iii) s e cumple con el requisito de inmediatez porque entre la providencia atacada de segunda instancia y que definió el asunto, data de 30 de junio de 2022 mientras que, la demanda de tutela se radicó ante la Sala Homóloga unos días después, esto es el 25 de julio de 2022[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Auto admisorio de la tutela.] iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 4.5.
Vista así la situación, no obstante y, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquel, el Ad quem ordinario al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia del actor y que, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro laboral a la empresa demandada, con total claridad dejó señalado que tal pretensión no estaba llamada a prosperar, al no haberse acreditado las condiciones para ello. 4.6.
Véase que, en el proveído de 30 de junio de 2022, el Tribunal atacado, partió por destacar que el asunto a tratar recaía en resolver la apelación del demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021 del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, así como las pretensiones de dicha parte, consistentes en que se invalidara la decisión de 3 de agosto de 2018 de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, que declaró terminación del contrato sin causa a Jairo Alberto Gomescasseres Echávez, cuyo cargo era Profesional de Sistema Gestión de Riesgo en Salud, se ordene el reintegro a sus funciones como ingeniero de sistemas, Profesional Administrativo III, u otro cargo similar o superior, se ordene a la demandada el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.7.
En ese marco, destacó luego los fundamentos fácticos del asunto, así como la contestación a la demanda, el contenido de la sentencia de primer grado, el recurso de apelación formulado contra esta por la parte demandante, así como los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, para delinear, como problema jurídico, i) si el despido que se efectuó a Jairo Gomescasseres Echávez debe ser considerado ineficaz en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y, de ser así, ii) dilucidar si hay lugar al reintegro pretendido por el trabajador y el pago de los emolumentos anhelados.
Para ello, como hechos fuera de discusión, resaltó los atinentes a la existencia de la relación laboral sostenida entre las partes, que la terminación de su contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin justa causa, al igual que, el trabajador recibió por parte de su empleador la respectiva indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Luego de lo anterior, la Sala fustigada anunció que el fallo impugnado estaba llamado a ser confirmado en punto del debate jurídico medular, este es, el de determinar si la desvinculación había de declararse nula. Al tenor de tal planteamiento general, arguyó: « (i) Acerca del despido efectuado. Soporta la parte demandante sus pretensiones en la protección brindada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual es del siguiente tenor: “PROTECCIÓN ESPECIAL, De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
En consonancia, se reiteró en la sentencia SL4707 de 2018, sobre los presupuestos indispensables para inferir la calidad de madre o padre cabeza de familia así: “Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada. (…) Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho: La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
(negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005”.» Y aclara además su extensión a los padres cabeza de familia, de la siguiente manera: “La anterior interpretación es extensiva a los «padres cabeza de familia», según las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU389-2005 (CSJ SL SL19561- 2017)”. (Resaltados del texto).
Asimismo, como sustento de sus tesis, el Tribunal apuntó a hacer los siguientes énfasis de orden jurisprudencial: Al hilo de lo enunciado, la sentencia SU389 de 2005 proferida por la H. Corte Constitucional precisó: “Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendríamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias.
El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”.
Puntualizándose, además, acerca de los parámetros que deben tenerse en cuenta de la siguiente manera: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que, por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” A partir de lo planteado inicialmente, descendió al escrutinio de las pruebas allegadas al proceso ordinario, para ratificar la conclusión del juez de primera instancia alusiva a que no se demostró que Jairo Alberto tuviera la calidad de padre de familia de su menor hija y se dispusiera como consecuencia de ello su reintegro laboral, así: «Descendiendo al caso sub examine, se hace necesario hacer un estudio de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, en aras de dilucidar si efectivamente el demandante logró demostrar la aludida calidad de padre cabeza de familia.
Primeramente, de los documentales tenemos: - Registro civil de nacimiento de la menor H.G.R. - Certificado de estudio de la niña H.G.R., expedido por el colegio GIMNASIO PEQUEÑOS GENIOS. - Certificado de salud expedido por SALUD TOTAL EPS. - Historia clínica de la menor H.G.R. - Acta de recomendaciones emitido por el colegio GIMNASIO PEQUEÑOS GENIOS. - Constancia de la Alcaldía de Medellín a la señora ALBA LUZ RUIZ LOPERA. - Certificados del SISBÉN, EPS SURA y ADRES de la señora ALBA LUZ RUIZ LOPERA, como madre cabeza de familia.
De lo anterior se infiere, no se aportó por parte del recurrente, prueba alguna demostrativa de su condición como padre cabeza de familia, toda vez que con las anteriores probanzas solo se logra verificar la existencia de una hija (H.G.R.), la cual fue diagnosticada con “HIPERACTIVIDAD”, pero que se avizora, no se encuentra solamente al cuidado del padre, puesto que si bien podría tenerse un indicio de que la señora ALBA LUZ RUIZ LOPERA se encuentra viviendo en Medellín, lo cierto es que en el interrogatorio de parte practicado adujo, la niña era llevada hasta esa ciudad para que compartiera con su madre, incluso afirma que su hija en fechas especiales convivía con ambos, desdibujándose además el presupuesto de que exista una deficiencia sustancial de ayuda respecto a los demás miembros de la familia, puesto que, al trasladarse la menor también lo hacía con la intención de visitar a su abuela, según el dicho del mismo demandante.
Se duele el apoderado del demandante en su recurso de alzada, ya que a su parecer por el hecho de que una testigo del demandado manifestara que vivía solo con su hija, esto es suficiente para presumir la solicitada condición (Cabeza de familia), sin embargo, teniendo en cuenta que como bien quedó sentado por la jurisprudencia en cita, no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar sino que le corresponde demostrar alguna de las situaciones preceptuadas, lo que no ocurrió, por tanto, mal podrían tener asideros (sic) las manifestaciones propuestas por el actor, y por ende el solicitado reintegro.
Aunado a lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia y por sustracción de materia se abstendrá esta Sala de entrar a estudiar los demás problemas jurídicos planteados.» 4.8.
De manera que, como lo concluyó la Sala A quo, bajo un razonado análisis, la decisión del Tribunal aquí cuestionada, se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, pues, en concreto, no se encontraron demostrados los requisitos para reconocer la condición de padre cabeza de familia del demandante Jairo Alberto Gomescasseres Echávez respecto de su menor hija H.G.R., al establecerse que dicha menor no dependía exclusivamente de aquel, desde los aspectos económico, moral y emocional, al punto de tener contacto con su progenitora Alba Luz Ruiz Lopera y su abuela materna, y encontrarse provista también del cuidado de dichas familiares. 4.9.
Luego, razón asistió a la Sala de Casación Laboral, al encontrar que la decisión atacada del Tribunal de Montería, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, con sustento en las pruebas del proceso, confirmó el proveído del Juzgado laboral.
Conclusión a la cual arribó sin desmedro de la tesis de la demandante, quien, sin razón, persiste en que el asunto sea conocido por la jurisdicción constitucional por no haberse admitido su pretensión en el proceso ordinario laboral, lo cual significaría admitir que, ilimitadamente, los usuarios de la administración de justicia acudan más de una vez, con sustento en mismos hechos y finalidades, hasta lograr el reconocimiento de su pretensión. Mención aparte debe hacerse en punto del aspecto relacionado con la supuesta ausencia de poder dentro del proceso laboral por parte de la allí demandada.
Si bien la Sala A quo consideró al respecto que no satisfacía la residualidad de la tutela porque el actor debió plantear todo lo alusivo a ello dentro del proceso, lo cierto es que en la sentencia de 30 de junio de 2022 citada, el Tribunal sí se pronunció al respecto, de la siguiente manera: « No sin antes aclarar, aduce el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que la Dra. Marcela Henríquez Blanco, dio contestación a la demanda presentada dentro de este proceso el día 24 de marzo de 2021, sin aportar poder alguno que acreditara su condición, sin embargo se explica, respecto a esta inconformidad, se pronunció ya en su oportunidad el a-quo, argumentando que el correo electrónico enviado, solo fue con ocasión de hacer llegar los anexos de la contestación, y que además debía presumirse la buena fe de su remitente, razón por la cual, mal haría este juzgador al entrar a estudiar [un] ítem que ya fue objeto de pronunciamiento » Razones por las cuales, no está llamado a prosperar el argumento del actor alusivo a que se dé aplicación a su caso al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC-T-1098-05 por tener supuesta su similitud con su asunto, en la medida que, como se dijo, las decisiones proferidas por los jueces ordinarios se encuentran respaldadas en argumentos suficientes que dan pie a considerar su razonabilidad jurídica, además de que dista este caso de allí decidido, en la medida que allí lo que se censuró fue que no se dio en debida forma oportunidad para subsanar la deficiencia frente al acreditación del poder, y se desestimó sin más la contestación a la demanda sin haber ofrecido la posibilidad reseñada. 4.
Finalmente, en relación con las decisiones de 18 de mayo y 23 de julio de 2021, por virtud de las cuales el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, de un lado, rechazó la recusación postulada por el demandante y, por otro, negó una nulidad del proceso ordinario laboral desde la decisión que tuvo por contestada la demanda; en unidad de criterio con la Sala homóloga, se advierte insatisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, en la medida que esas decisiones datan de un año y un año y un mes antes de que se radicara la tutela, la cual fue presentada el 25 de julio de 2022 ante la Sala de Casación Laboral, término que aparece desproporcionado y sin que se justificara razón alguna para tal inacción de parte del demandante. A lo que debe sumarse, con relación al auto que negó la anulación del trámite, que contra este el accionante no interpuso recurso de apelación, por lo que dejó de emplear los medios de defensa judicial con que contaba para la garantía de sus derechos dentro del proceso laboral, lo que desconoce la naturaleza residual de la acción de tutela. 6.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado con fundamento en los razonamientos de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAN ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20