Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147719 CUI: 54001220400020250034001 Jonathan González Suárez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250034001 Radicación n.° 147719 STP13741-2025 (Aprobado acta n.°226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jonathan González Suárez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Esta sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó la concesión de la libertad condicional[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Cúcuta.] En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque le negó la libertad condicional a pesar de que considera que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a esta.
II.
HECHOS 1.- El 23 de enero de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Jonathan González Suárez a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la pena impuesta al accionante. 2.- Jonathan González Suárez le solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le concediera la libertad condicional.
Mediante decisión del 23 de abril de 2025 la autoridad accionada negó la solicitud por no cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la misma. De igual forma requirió a la “Oficina de Asesoría del INPEC” que allegue la resolución favorable del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal para que el accionante pueda acceder a la libertad condicional.
Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 3.- El 28 de abril de 2025 el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta remitió al juzgado que vigila la pena impuesta al accionante, la documentación que requirió. 4.- El 6 de junio de 2025 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, nuevamente negó la concesión de la libertad condicional a Jonathan González Suárez.
El accionante no recurrió esta decisión. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Jonathan González Suárez interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que le negó la libertad condicional. El accionante manifestó que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado.
En consecuencia, pidió que se le conceda la libertad condicional. 6.- Mediante sentencia del 9 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Tras estudiar el caso, determinó que el accionante no agotó los mecanismos principales de defensa judicial porque no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que le negó la libertad condicional, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 7.- Notificado de la decisión anterior, Jonathan González Suárez la impugnó sin sustentar el recurso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver si, la acción de tutela interpuesta por el demandante cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, la presente acción de tutela deviene improcedente porque no se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Caso concreto. De la improcedencia de la acción de tutela por no agotar los recursos ordinarios 12.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13.- De otro lado, (i) la temática sometida a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la negativa de reconocerle la libertad condicional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración, así como, los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Como lo hizo notar el Tribunal Superior de primera instancia para sustentar la declaratoria de improcedencia, Jonathan González Suárez no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto del 6 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la concesión de la libertad condicional. 15.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 16.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445-2024, STP3649-2025). e. Conclusión 17.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la parte accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 6 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional, por lo que, en este asunto, no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13