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STP13741-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13741-2018 Radicación n° 100914 Acta 362 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Reinel Marroquín Charri, respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Afirma el accionante que el pasado 16 de julio requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva, la redención de pena a que tiene derecho por haber trabajado durante los meses de abril, mayo y junio del año en curso, pero que hasta el momento de haber instaurado la presente acción constitucional, no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud, situación que atenta contra sus derechos fundamentales.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado, luego de corroborar que el juzgado accionado, mediante auto del 17 de agosto pasado, negó la solicitud presentada por Marroquín Charri, toda vez que el INPEC, mediante Certificado de Cómputo No. 16988962, acreditó cero horas de trabajo por parte del aludido interno para el periodo reclamado.

En virtud de lo anterior, consideró el A quo que la petición reclamada por parte del demandante, ya fue resuelta, de modo que se configura un hecho superado por haber cesado la causa de la vulneración.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, tras considerar que: 1. En efecto ya existe una respuesta por parte del Juzgado accionado, razón suficiente para que sea excluido del presente trámite tutelar. 2. Estima que la vulneración persiste por parte del INPEC, quien al certificar “cero horas” de trabajo, está burlando sus derechos como recluso, toda vez que resulta imposible que durante tres meses, a pesar de contar con el respectivo permiso para laborar, no haya ejecutado ninguna labor.

Explica que su reclusión es domiciliaria, aspecto que no puede servir de obstáculo para que el INPEC cumpla su función certificadora, la cual considera ha sido omitida, al solicitarle que demuestre ante la Junta Evaluadora que, efectivamente, ha cumplido con sus horas de trabajo. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se le ordene al INPEC que proceda a certificar las horas laboradas durante los meses comprendidos entre abril y junio del año en curso, para de esa manera lograr la respectiva redención de pena. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

Ahora bien, desde ya ha de decirse que la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la reclamación efectuada por el accionante ya fue satisfecha por la autoridad demandada y, por lo tanto, el hecho considerado como vulnerador ha sido superado. 4.1. En efecto, la presente acción de tutela tuvo como origen el hecho de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no había dado respuesta a la solicitud de redención de pena efectuada por Reinel Marroquín Charri, situación que era considerada atentatoria de los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, la referida autoridad judicial al dar respuesta a la demanda de tutela, informó que la petición presentada por el accionante ya había sido resuelta mediante auto del 17 de agosto del año en curso, situación que fue aceptada por el actor en su escrito de impugnación. 4.2. No obstante lo anterior, ahora el accionante insiste en la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, ya no por parte del juzgado que vigila su pena, sino por cuenta del INPEC, quien le certificó cero horas de trabajo durante el periodo comprendido entre abril y junio del 2018.

Para sustentar su postura, el impugnante, en su escrito de sustentación del recurso, presentó unos planteamientos que no fueron expuestos en el libelo introductorio, y de los que, por supuesto, la autoridad carcelaria no ha tenido la oportunidad de controvertir. Entonces, imposible resulta para el juez de tutela aceptar las nuevas reclamaciones introducidas por la parte actora, pues de hacerlo se vulneraría el derecho de defensa de uno de los accionados, quien no ha tenido la oportunidad de controvertir los señalamientos que se formulan en su contra. 5.

Así las cosas, no existen motivos fundados para concluir que el A quo erró en sus consideraciones al momento de concluir que en el presente asunto ya se superó el hecho considerado como vulnerador de derechos, al punto que el propio accionante, se insiste, admitió que la respuesta reclamada ya le fue suministrada por parte de la autoridad judicial competente, lo cual es motivo suficiente para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7