Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147662 CUI: 11001020500020250120701 Fundación Hospital Universitario Metropolitano Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250120701 Radicación n.° 147662 STP13740-2025 (Aprobado acta n.° 226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal (e) de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión declaró improcedente una solicitud de amparo presentada contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:2] por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [2: Al presente trámite se vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes del proceso ordinario y ejecutivo con radicado n.° 08001310500520220024301.] En concreto, en la impugnación, la accionante critica la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Señala que la decisión laboral de segunda instancia cuestionada se emitió el 30 de julio de 2024, pero «se actualiza con el mandamiento de pago del 29 de mayo de 2025», por lo que cumple con la inmediatez en la interposición del amparo. Asimismo, menciona que el mandamiento de pago criticado se profirió «sin contradicción real y sin nueva audiencia», lo que le impidió interponer los recursos de ley para satisfacer el requisito de subsidiariedad.
II.
HECHOS 1.- Glenis Margoth Jiménez Pantoja inició un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano con el fin de que: (i) se «declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de julio del 2020 hasta el 11 de marzo de 2021, el cual finalizó por causas imputables al empleador»; y (ii) se le pagaran las respectivas acreencias. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5°Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 2 de marzo de 2023 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido presentada por la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSUELVASE a la demandada de todas de las pretensiones de la demanda, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) 3.- Inconforme con ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo cual, el 30 de julio de 2024 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar: 1.
DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre GLENIS MARGOTH JIMENEZ PANTOJA y la demandada Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, entre el 13 de julio de 2020 y hasta el 11 de marzo del año 2021. 2. DECLARAR no probadas por las resulta del proceso las excepciones de méritos impetrada por la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA. 3.
CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA a cancelarle a la demandante GLENIS MARGOTH JIMENEZ PANTOJA, salario, prestaciones sociales en el siguiente orden: SALARIO 2020 (5 meses y 17 días) $4.886.435 SALARIO 2021 (2 meses 11 días) $ 2.150.176 Total, salarios: $ 7.036.611 CESANTIAS: 2020 y 2021 $578.350 INTERESES CESANTÍAS 2020 y 2021: $69.401 VACACIONES 2020 y 2021: $295.672 PRIMA DE SERVICIO: $578.350 Total, prestaciones: $ 1.521.773 Total, salarios más prestaciones: $ 8.558.384 4.
CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA cancelarle a la demandante GLENIS MARGOTH JIMENEZ PANTOJA aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por los periodos del 13 de julio de 2020 y hasta el 11 de marzo del año 2021. Sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar a dicho fondo, esta consignación se hará en la administradora de fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la actora.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, de las demás pretensiones incoada en la demanda. (…) 3.1.- Esta decisión se notificó por edicto del 27 al 29 de agosto de 2024, quedando ejecutoriada. 4.- Así las cosas, Glenis Margoth Jiménez Pantoja inició un proceso ejecutivo. En este, el 29 de mayo de 2025, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de GLENIS MARGOTH JIMENEZ PANTOJA y contra FHU METROPOLITANO DE BQLLA, por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIETNOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($9.858.384) discriminada de la siguiente manera. - La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($8.558.384), por concepto de salarios 2020-2021, cesantías 2020-2021, vacaciones 2020-2021, y prima de servicios - La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), por concepto de costas procesales.
SEGUNDO: ORDENAR a FHU METROPOLITANO DE BQLLA solicitar y pagar a satisfacción, del fondo de pensiones al que se encuentra afiliada GLENIS JIMENEZ PANTOJA (CC 57.450.948), la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión por los periodos 13 de julio de 2020 a 11 de marzo de 2021, tomando como base de liquidación el SMMLV.
TERCERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: NO DECRETAR las medidas cautelares pretendidas, por las razones antes expuesta.
QUINTO: TENER como apoderado (a) de GLENIS MARGOTH JIMENEZ PANTOJA a EDISON ALVAREZ GRISALEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía 17.711.113 y TP 323.312 del C.S.J.
SEXTO
NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. (…) 4.1.- El 10 y 24 de junio de 2025 esta decisión se notificó a los correos electrónicos edison.alvarez33@gmail.com -representante legal de la entidad- y gerenciafhum2021@hotmail.com, respectivamente.
No obstante, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano en el término concedido no propuso excepciones. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, el representante legal encargado de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano interpuso acción de tutela. El accionante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, celeridad y eficacia, con la decisión adoptada al interior del proceso laboral n.° 08001310500520220024301. 5.1.- Señala que la decisión censurada olvidó que en la decisión de primera instancia: · Se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. · Se absolvió a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO de todas las pretensiones. · Se valoraron testimonios, documentos, interrogatorio de parte y demás pruebas practicadas, concluyendo de forma clara y motivada que no existió relación laboral, máxime cuando el hospital se encuentra cerrado, sin prestación de servicios desde el año 2020, situación probada en el proceso. 5.2.- Estima que se configuraron los defectos específicos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales.
En particular: (i) Un defecto fáctico porque se ignoró el análisis probatorio realizado por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla. (ii) Un defecto sustantivo al aplicar erradamente el régimen jurídico laboral, toda vez que, se declaró «la existencia de una relación laboral sin acreditar el elemento esencial de la prestación personal del servicio».
(iii) Un defecto procedimental porque la entidad fue condenada «sin una contradicción real del acervo probatorio, sin nueva audiencia ni confrontación de los elementos probatorios cuestionados». (iv) Y finalmente, considera que la decisión se adoptó sin la suficiente motivación porque «el Tribunal no ofreció razones sustanciales ni jurídicas que justifiquen la revocación del fallo absolutorio». 5.3.- Por lo anterior, solicita: TUTELAR los derechos fundamentales de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO (…).
DECLARAR la configuración de una vía de hecho por parte del Tribunal Superior, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia sin una valoración adecuada de los hechos y las pruebas (…) ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla la suspensión inmediata del proceso ejecutivo que actualmente cursa en su Despacho, así como REVOCAR el auto que libra mandamiento de pago (…) En su lugar, restablecer los efectos de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se resolvió el fondo del asunto conforme a los principios de legalidad, sana crítica y valoración integral del material probatorio. 6.- El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela luego de considerar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. la Sala explicó que «el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia (…) y la fecha de presentación de la tutela (…) supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia (…) considera razonable».
Asimismo, «que la ahora recurrente no promovió recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago derivado de la providencia que hoy censura». 7.- Frente a esto, el representante legal encargado de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano impugnó la decisión. Insistió en los argumentos de la demanda, señalando que «la vulneración de derechos fundamentales persiste y se actualiza con el mandamiento de pago del 29 de mayo de 2025», por lo que es razonable el término en el que se interpuso la tutela.
También, indicó que «el mandamiento se dictó en ejecución de una sentencia dictada en contravía de los hechos y pruebas, proferida sin contradicción real y sin nueva audiencia», impidiéndole la interposición de recursos. 7.1.- En consecuencia, solicita: 1. Revocar la sentencia STL10943-2025. 2. Declarar procedente la acción de tutela por configurarse una vía de hecho judicial. 3.Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del 30 de julio de 2024. 4.Restablecer la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 5.Suspender el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, en protección de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano es improcedente, por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que: (i) transcurrieron más de 6 meses desde que se notificó la decisión de segunda instancia del 30 de julio de 2024, y (ii) no se agotaron los recursos dispuestos en contra del mandamiento de pago. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto el actor cuestiona dos decisiones judiciales: (i) la del 30 de julio de 2024, en la que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sede de segunda instancia terminó el proceso ordinario laboral; y (ii) la del 29 de mayo de 2025, en la que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla libró el mandamiento de pago en contra de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano a favor de Glenis Margoth Jiménez Pantoja. 13.- Así las cosas, para abordar el asunto la Sala estudiará las decisiones de forma separada. a) Sobre la decisión del 30 de julio de 2024 de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 14.- En este caso, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) en contra de la decisión censurada no proceden recursos porque no se cumple con la cuantía prevista para acudir en casación. 15.- Sin embargo, al igual que la homóloga laboral, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 15.1.- Esto porque la entidad accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2024, y se notificó del 27 al 29 de agosto siguiente.
No obstante, la interposición de la tutela se hizo el 6 de junio de 2025, es decir, cerca de 10 meses después, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses. 15.2.- Si bien el representante de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano considera que la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo se justifica con que el mandamiento de pago en su contra se libró el 29 de mayo de 2025, para la Sala esta no es una razón válida que justifique la tardanza en interponer esta acción constitucional, toda vez que, se trata de asuntos diferentes, pues lo que se decidió al interior del proceso laboral, en estricto sentido, no puede cuestionarse con lo que se adelanta en el proceso ejecutivo. b) Sobre la decisión del 29 de mayo de 2025 del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla 16.- De forma similar, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la decisión censurada data del 29 de mayo de 2025 y la interposición del amparo se hizo el 6 de junio siguiente. 17.- Sin embargo, al igual que en la primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto la Fundación Hospital Universitario Metropolitano no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 17.1.- Esto porque la entidad accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de mayo de 2025, en la que se indicó que disponía «de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones».
No obstante, de la revisión del expediente se observa que la accionante no propuso ninguna excepción, dejando de utilizar los medios dispuestos para controvertir la actuación que hoy censura vía tutela. 17.2.- Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1121-2025). 17.3.- De este modo, resulta notorio que el debate que la entidad ahora propone mediante este mecanismo constitucional, podía haberlo planteado a través de las excepciones que se habilitaron con el mandamiento de pago.
Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC T-042 de 2019; CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024; STP18485-2024; STP18203-2024, STP1121-2025). d. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
Pues, en el trámite adelantado por la Fundación Hospital Universitario de Barranquilla en contra de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Esto porque: (i) transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia y la interposición del amparo; y (ii) no se interpusieron excepciones respecto al mandamiento de pago emitido en contra de la entidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia impugnada por la Fundación Hospital Universitario Metropolitano. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13