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STP13740-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 93931 JOHANNA ANDREA HIDALGO GARCÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13740-2017 Radicación Nº 93931 Acta 296 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante JOHANNA ANDREA HIDALGO GARCÍA, contra el fallo de tutela de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, habeas data y bien nombre, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, en actuación que vinculó a la Universidad de Manizales y a la compañía Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JOHANNA ANDREA HIDALGO GARCÍA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, habeas data y buen nombre, al considerarlos vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro. En sustento, adujo que solicitó un crédito educativo al Fondo Nacional del Ahorro, con una modalidad en la que durante los semestres a cursar debería pagar el 40% y el 60% al terminar la carrera, siéndole aprobada la suma de $8.377.974 por dos semestres, realizándose el primer desembolso por valor de $4.188.987 el 30 de junio de 2016 y el segundo por el mismo monto el 24 de enero de 2017.

Sin embargo, debido a sus quebrantos de salud, no pudo iniciar el primer semestre de 2017, por lo que demandó de la Universidad de Manizales el reembolso de la matrícula, situación negada, optándose por diferir el 70% para el siguiente semestre. El 27 de abril de 2017 elevó derecho de petición al Fondo Nacional del Ahorro, solicitando una restructuración o un plan de pagos del crédito, en razón a la particular situación que estaba atravesando.

El 26 de mayo de 2017, recibió respuesta a su petición, sin embargo, considera que la misma no resolvió de fondo su requerimiento, pues en ella tan solo se le sugiere acogerse a las políticas de la entidad que gestiona los cobros del Fondo, esto es, la compañía de Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA, desconociendo que éste tipo de créditos cuentan con algún tipo de seguro.

Desde entonces, dice la accionante, y consciente de la obligación adquirida, ha tratado de llegar a un acuerdo de pago con la citada empresa, incluso con un gran esfuerzo procedió a cancelar la suma de $370.000 que le señalaron debía consignar para ponerse al día, no obstante, el 14 de julio de 2017, el Fondo Nacional del Ahorro, le comunicó que no se había realizado ningún tipo de ajuste a su crédito y que no sabían por qué AECSA le estaba dando esa información, máxime cuando existían seguros de desempleo y enfermedad para garantizar el pago de las obligaciones.

Deprecó por tanto se tutelen sus derechos fundamentales, que estimó afectados por la falta de información, el poco estudio del caso, la no solución del problema y no contar con alternativas y por el reporte negativo en las centrales de riesgo, y en consecuencia, «se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO hacer efectivos los seguros de desempleo, por enfermedad grave y/o el que más se acomode a mi actual situación».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Representante Legal de la compañía de Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA, luego de señalar que dentro de la cartera asignada para la gestión de cobro por parte del Fondo Nacional del Ahorro, se encuentra la obligación de la señora JOHANNA ANDREA HIDALGO GARCÍA, indicó que para tales efectos se llegó a un acuerdo, consistente en que se generaría un pago por valor de $370.000 para cubrir el remanente de saldo vencido hasta el 30 de junio de 2017, quedando al día hasta la mencionada fecha.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando no tienen conocimiento que el Fondo Nacional del Ahorro tenga algún tipo de seguro o póliza que ampere los créditos, ya que su gestión radica única y exclusivamente en el cobro de obligaciones vencidas y pendientes de cancelar. 2. El rector y representante legal de la Universidad de Manizales, luego de referirse al servicio público que prestan, señaló que la accionante, según la información de la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, está matriculada actualmente en el programa de derecho, para cursar asignaturas en el segundo semestre del año 2017, sin embargo, atendiendo solicitud elevada el 4 de marzo de 2017 por parte de dicha ciudadana, la Dirección del Programa de derecho procedió a autorizar la cancelación del semestre, así como que consideró viable proceder no a la devolución del dinero cancelado sino autorizar el abono del 70% de lo pagado para al segundo periodo de 2017.

En ese contexto indicó haber actuado con transparencia y legitimidad, razones por las que solicitó desvincularla de la acción de tutela. 3. El apoderado general del Fondo Nacional del Ahorro, indicó que realizadas las verificaciones propias del caso, se pudo evidenciar que al derecho de petición interpuesto por la accionante se le dio respuesta en su momento, sin embargo y teniendo en cuenta la presente acción de tutela y con el fin de aclarar las dudas presentadas por la demandante, la entidad procedió nuevamente a dar respuesta con el radicado No. 01-2303-201707280126480 del 28 de julio de 2017, donde la misma fue de fondo, clara, precisa y conforme a lo solicitado.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 10 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la acción constitucional al estar en presencia de un hecho superado, como quiera que la autoridad accionada dio respuesta a las pretensiones elevadas por la actora, amén de que acceder a lo demandado, esto es que se ordene al FNA hacer efectivo los seguros, sería desbordar los límites de la herramienta constitucional, pues para ello existen otros vías jurídicas, como son, presentar la debida reclamación con la documentación pertinente, y luego en caso de no estar de acuerdo con lo allí definido, acudir a las autoridades correspondientes y demandar el incumplimiento del contrato celebrado.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, pues considera que la intención de tutela no era recibir información por parte del Fondo Nacional del Ahorro, sino que se le solucionara su situación haciéndose efectivo el seguro al que dice tener derecho, pues ya está apunto de enfrentar un proceso jurídico en el cual se va a ver perjudicada.

En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999.] En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que la actora no logra demostrar de qué manera el Fondo Nacional del Ahorro le está vulnerando actualmente sus garantías fundamentales.

No se desconoce que la primera respuesta que el Fondo accionado le diera a la accionante fue insuficiente, pues a pesar de haber solicitado la restructuración del crédito otorgado, tan solo se le indicó que debía cancelar la totalidad del mismo o se comunicara con la compañía de cobros AECSA quienes revisarían los programas de normalización que mejor se acomodaran a su situación, no obstante, dicha falencia se aprecia conjurada, con lo desplegado por la demandada, una vez instaurado el presente trámite constitucional, al haber procedido de una forma más amplia y detallada a darle respuesta a sus inquietudes, incluso, fue más allá, explicándole lo relativo a los seguros que cubren los créditos y la documentación que debía proporcionar para tales efectos.

Es así que mediante oficio radicado No. 01-2303-201707280126480 del 28 de julio de 2017, el jefe de División de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro, le informa a la accionante que como la entidad no ofrece la posibilidad de restructurar los créditos educativos, puede acogerse a cualquiera de los acuerdos de pagos vigentes. Para tales efectos le adjunto los respectivos formatos que debía diligenciar.

Y en relación con el seguro, se le informó, que el mismo tiene coberturas por desempleo, vida e invalidez, sin embargo, para hacer efectivo debe presentar la documentación exigida por la póliza que según su situación actual desea afectar. Igualmente se le aclaró que si la afectación es por invalidez, debía aportar la declaración realizada por la Junta de Incapacidad Regional donde el porcentaje debe ser superior al 50% o si es por Desempleo se hizo referencia a los documentos que para ese fin exige la aseguradora.

Así, resulta relevante destacar que el contenido de la demanda e impugnación, es un asunto que escapa del análisis constitucional, en tanto no se observa la violación de garantías fundamentales por parte de la entidad accionada, en la medida que el Fondo Nacional del Ahorro finalmente procedió a darle la información que requería la actora a efectos de solucionar sus inconvenientes con el crédito educativo otorgado.

Además, no podría este juez constitucional ordenar al Fondo Nacional del Ahorro proceda a hacer efectivo un seguro contractual, pues la tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites creados por las respectivas autoridades administrativas, cuyo propósito y fundamento emanan del mismo ordenamiento constitucional, máxime cuando su pretensión bien puede ser alcanzada con las gestiones que debe interponer ante las entidades competentes, de lo contrario, se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta acción. Máxime cuando el mismo Fondo Nacional del Ahorro precisó que no es el responsable de decidir si hay lugar o no al pago del seguro, pues dicha responsabilidad está en cabeza de la compañía de seguros contratada, quien teniendo en cuenta la documentación aportada por el afiliado, la que por cierto no se ha sido allegada, y una vez confrontada con las condiciones establecidas en el contrato de seguro, efectúa el análisis a que haya lugar y determina si existe mérito para aceptar o negar el beneficio.

Recordemos que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando se cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados cauces ordinarios.

De otra parte, no se desconocen las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, sin embargo, ello es suficiente para considerar procedente la acción constitucional o que ello configure un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo invocado, pues como ya se precisará el ejercicio de la acción constitucional, está condicionado, entre otras razones, por la concreta y especifica violación o amenaza de derechos fundamentales, aspectos que en manera alguna se presentan, ya que lo que se observa es un conflicto contractual por el no pago de un crédito educativo.

De otra parte, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Fondo Nacional del Ahorro, en la medida que, como se indicara, le ha dado a conocer a la accionantes las alternativas a las cuales puede acudir para salir avante del impase que está presentado con el crédito educativo que adquirió y que no ha podido cancelar.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12