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STP13740-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13740-2014 Radicación No. 75925 Acta No. 335 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de ADALBERTO JAVIER PÉREZ LÓPEZ; el restante 50% lo distribuyó entre quienes acreditaron la calidad de descendientes del causante y negó la prestación económica reclamada por MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA. 2.

La ciudadana última referenciada, por intermedio de un profesional del derecho y alegando la calidad de compañera permanente de la persona fallecida, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes a que dijo tender derecho, a partir del 21 de junio de 2006, con sus respectivos reajustes. 3.

De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que mediante proveído fechado 27 de julio de 2009, vinculó como litisconsorte necesario a la señora ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, a quien, si bien se le corrió traslado de la demanda, también lo es que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno dentro de los términos establecidos en el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2002. 4.

Agotado el procedimiento establecido en la ley, la autoridad judicial competente, mediante sentencia fechada 13 de julio de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la parte actora, a partir del mes de enero de 2010, la cuota parte de la mesada pensional, correspondiente al 25% del valor total de la pensión. De otra parte, condenó a la entidad demandada y a la ciudadana ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, restituir a favor de MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA, la suma de $19.417.838.oo., correspondiente al retroactivo causado por concepto de mesadas adeudadas desde el 21 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2010, más los intereses moratorios y costas del proceso a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 5.

Si bien, el apoderado de ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ impugnó el fallo de primera instancia, también lo es que lo hizo extemporáneamente. 6. De otra parte, el profesional del derecho que representó a la entidad demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó se le absolviera del pago del retroactivo, intereses de mora y costas impuestas por el Juez a quo. 7.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 18 de noviembre de 2010, resolvió modificar el fallo recurrido, en el sentido que “solo se condene a la señora ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ a restituirle a la señora MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA las mesadas adeudadas desde el 21 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2010”, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales del pago de intereses moratorios.

En lo demás lo confirmó.

8. ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, alegando que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, no valoró las pruebas “ documentales aportadas ”. Y, si en gracia de discusión se aceptara que existió convivencia simultánea, debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, literal b, de la Ley 797 de 2003, máxime cuando “quien convivió los últimos cinco años fue mi persona”.

Con base en lo expuesto y dado que en el despacho judicial accionado cursa proceso ejecutivo instaurado por MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA, contra la aquí accionante, solicitó se le oficiara para que “ no realice el procedimiento judiciales (sic) hasta que se de sentencia ”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, el 30 de julio del año en curso, resolvió negar la acción de tutela por carencia del principio de inmediatez, habida cuenta que las decisiones objeto de queja fueron proferidas el 13 de julio y 18 de noviembre de 2010.

Además, tampoco se acreditó que existiera la posibilidad de un riesgo inminente sobre los derechos fundamentales reclamados, que requiriera de medidas urgentes de parte del juez de tutela. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: acreditado ésta que las sentencias de las cuales discrepa el apoderado de la accionante datan del 13 de julio y 18 de noviembre de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Además, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando en su calidad de litisconsorte necesario se le corrió traslado de la demanda ordinaria laboral instaurada por MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA, sin que hubiere manifestado oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2002. 8.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ENER MARINA FONTALVO DE PÉREZ, consideraba que le asistía un mejor derecho al reclamado por MARY CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA, debió acudir oportunamente al despacho judicial accionado e impugnar el fallo dictado el 13 de julio de 2010, en procura de amparo de sus derechos fundamentales, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento, la actuación del profesional del derecho que representó sus intereses y la decisión que en últimas tomó el funcionario judicial competente. 9.

Entonces: si la parte actora contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia y alegar la presunta falta de defensa técnica, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14