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STP1374-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.77.944 Carlos Eduardo Castro Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1374-2015 Radicación No. 77.944 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Castro Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 85 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, el apoderado de las víctimas y Carlos Andrés Rangel Bedoya –coprocesado-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 14 de febrero de 2014 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Eduardo Castro Guzmán y otro, a 292 meses de prisión por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 4 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3.

Castro Guzmán interpuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por ser condenado al interior de un proceso en el que no le realizaron la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal. Solicitó la concesión de la rebaja de pena, ya que al momento de ser sentenciado los demandados no tuvieron en cuenta el descuento punitivo establecido en el artículo 269 del Código Penal, tal como como lo reconoció la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767.

Indicó que no presentó el recurso extraordinario de casación, ante el desconocimiento del ordenamiento jurídico y por la ausencia de su defensor en la audiencia de lectura de fallo. Adujo que el juicio debió adelantarse ante los Jueces Penales del Circuito y no por la justicia Especializada. 2. Las respuestas 2.1. Unidad Nacional contra el Crimen Organizado La Fiscal 85 Especializada resumió las principales actuaciones y anexó copia del acta de conciliación celebrada entre las víctimas y el accionante. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente remitió copia de la providencia emitida el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la sentencia impuesta en contra del actor por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. 2.3. Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá La titular relató los principales antecedentes del proceso y solicitó negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado. Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, las autoridades judiciales accionadas dosificaron en indebida forma su condena. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Ahora, para la Corte no es de recibo las manifestaciones del accionante, sobre las razones por la que no impugnó en casación el fallo de segundo grado, ya que bien tuvo la oportunidad de acudir ante la Defensoría Pública para que le proveyera el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representación judicial y presentara la respectiva demanda.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Ahora, el peticionario considera que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767, cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para que en su lugar se concediera la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, a quienes siendo procesados por el delito de secuestro, repararan los perjuicios en los términos previstos en el citado canon.

No obstante, sus reparos pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: (…)

ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en auto CSJ AP, 5 sep. 2012 radicado No. 39443, dijo: (…) La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Eduardo Castro Guzmán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 76 a 89 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 90 a 95 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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