CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.674 Olga Constanza Duque Chica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP1374-2014 Radicación No.: 71.674 Acta No.26 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado de OLGA CONSTANZA DUQUE CHICA, contra las FISCALÍAS 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y 7ª SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las VÍCTIMAS del punible por el cual está siendo investigada DUQUE CHICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el año 2007, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, inició averiguación formal por la presunta comisión de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. A esa investigación fue vinculada formalmente OLGA CONSTANZA DUQUE CHICA, mediante resolución del 6 de febrero de 2012 y el 21 siguiente fue escuchada en diligencia de indagatoria.
El 12 de septiembre de 2013, la Fiscalía 7ª Seccional resolvió la situación jurídica de los indagados y a ella, le impuso la medida de detención preventiva sustituida por domiciliaria. Inconforme con esa determinación, los defensores de los procesados la recurrieron y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, a quien correspondió resolver la alzada, determinó confirmar la decisión de primer nivel en lo que respecta a OLGA CONSTANZA, además de negar una nulidad que había invocado por vulneración del derecho de defensa.
En discordancia con las providencias emitidas por los representantes del ente instructor, acude el defensor de OLGA CONSTANZA DUQUE CHICA a la extraordinaria vía constitucional, acusando para ello la lesión de sus derechos fundamentales. En primer lugar acusa el togado la vulneración de la garantía de defensa que le asiste, para lo cual transcribe apartes de la Constitución y del Código de Procedimiento Penal, además de hacer extensas elucubraciones sobre ese tópico para decir luego que ella duró casi 16 meses sin un abogado que la asistiera, aun cuando la investigación estuvo activa.
Lo anterior debido a la renuncia del inicial apoderado de confianza, cuestión que no se le notificó, impidiéndole con ello ejercer en forma activa su defensa en la etapa investigativa, criticando el análisis que hizo la Fiscalía Ad Quem, quien manifestó que «ello no es trascendente, porque aún subsiste la oportunidad de objetar hasta el juicio».
Concluye que esa situación configura una «vulneración evidente del derecho al debido proceso penal», por lo que invoca el amparo de los derechos fundamentales en favor de su prohijada y pide por tanto, se ordene «la invalidación de parte de lo actuado en contra de doña OLGA CONSTANZA DUQUE CHICA, para que así pueda participar efectivamente en la conformación de la etapa de Instrucción», máxime que el Tribunal negó la nulidad deprecada por ese aspecto.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería remitió copia de la providencia censurada, la que refirió se encontraba acorde a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, por lo que en su sentir, la decisión no encuadraba en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de OLGA CONSTANZA DUQUE CHICA, como pasará a verse. Ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.
En ese sentido, en sentencia SU-026 de 2012, dijo el Tribunal Constitucional que: {e} s necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.
Y además de lo anterior, en sentencia de unificación 424 de 2012 puntualizó que: (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Y así, es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene la accionante ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que hasta ahora se resolvió la situación jurídica de los investigados dentro del proceso penal que en su contra se adelanta. Por lo tanto, es diáfano que puede controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, con lo que debe descartarse la procedencia del amparo.
De otra parte, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no basta con invocar la protección como mecanismo transitorio, además debe justificarse la ineficacia de los medios regulares de defensa y la configuración de un perjuicio irremediable que se da ante un «daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable», como puede consultarse en las decisiones T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09, entre otras.
Tal no es el caso concreto, pues es el proceso penal donde debe acreditar lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, sin considerar que no enseña a esta Sala qué perjuicio irremediable podría causársele si el proceso está en trámite, por lo que ante la Fiscalía de primer nivel es que debe exponer las inquietudes que trae a la subsidiaria y residual sede tutelar y en la medida en que avance el proceso, ante el juez de conocimiento, quien es el facultado para zanjar esa discusión. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 11 de diciembre de 2013. 7 _1139985127.doc