Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147621 CUI: 76001220400020250083501 Yony Hoyos Montoya Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250083501 Radicación n.° 147621 STP13739-2025 (Aprobado acta n.° 226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Yony Hoyos Montoya contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Esta sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la decisión emitida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que negó la libertad vigilada que solicitó el demandante por su presunta condición de inimputable[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali. ] En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali y la E.P.S. Emssanar continúan vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues el 16 de julio de 2025 su médico tratante le ordenó una valoración en medicina reconstructiva, fisiatría, manejo del dolor y una tomografía computarizada de su mano derecha, las cuales no han sido realizadas.
II.
HECHOS 1.- El 28 de octubre de 2024 el Juzgado 34° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a Yony Hoyos Montoya a la pena principal de tres años de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 26 de noviembre de 2024 La decisión quedó ejecutoriada al no ser apelada.
Actualmente el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vigila la pena impuesta al accionante. 2.- El 23 de mayo de 2025 Yony Hoyos Montoya le solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en razón a sus trastornos psiquiátricos, le reconociera la libertad vigilada por su condición de inimputable. 3.- Mediante decisión del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud del accionante.
Señaló que, dado que al momento de dictar la sentencia condenatoria no se le reconoció la condición de inimputable, no procedía la concesión de la libertad vigilada por dicha situación. Esta decisión no fue recurrida. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Yony Hoyos Montoya interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó la libertad vigilada por su presunta condición de inimputable. El accionante manifestó que presenta trastornos psiquiátricos y que, en el centro de reclusión no recibe la atención médica necesaria para estos diagnósticos.
En consecuencia, pidió que se le conceda la libertad vigilada o se disponga su traslado a un hospital psiquiátrico. 5.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Tras estudiar el caso, determinó que el accionante no agotó los mecanismos principales de defensa judicial porque no apeló la decisión proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó la libertad vigilada por su presunta condición de inimputable, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 6.- Notificado de la decisión anterior, Yony Hoyos Montoya la impugnó. Señaló que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali y la E.P.S. Emssanar siguen afectando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida porque el 16 de julio de 2025 su médico tratante le ordenó una valoración en medicina reconstructiva, fisiatría, manejo del dolor y la realización de una tomografía computarizada de su mano derecha, sin que estos servicios médicos se hayan realizado.
En consecuencia, solicitó que se les ordené a esas entidades proceder a materializar los servicios médicos que le fueron formulados. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver si, como sostiene el accionante, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali y la E.P.S. Emssanar continúan vulnerando sus derechos fundamentales al no haber garantizado la atención médica ordenada el 16 de julio de 2025, o si, por el contrario, no se configura vulneración alguna, dado que este punto no fue objeto de debate en primera instancia y, por tanto, constituiría un hecho novedoso. c. Análisis del caso concreto.
De la improcedencia de la acción de tutela por hechos novedosos 9.- En el presente asunto, se tiene que Yony Hoyos Montoya acudió a la acción de tutela porque mediante decisión del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud que presentó el accionante en torno a que se le reconociera la libertad vigilada, por su presunta condición de inimputable. 10.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado, debido a que el accionante no había apelado la decisión del 26 de mayo de 2025, incumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. 11.- Pese a ello, el accionante impugnó la decisión argumentando que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali y la E.P.S. Emssanar continúan afectando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues el 16 de julio de 2025 su médico tratante le ordenó una valoración en medicina reconstructiva, fisiatría, manejo del dolor y una tomografía computarizada de su mano derecha, procedimientos que no se han realizado.
Por ello solicitó a esta instancia que se ordene a dichas entidades garantizar los servicios médicos indicados. 12.- Sin embargo, cabe resaltar que en la acción de tutela presentada, Yony Hoyos Montoya nunca solicitó expresamente que el Centro Penitenciario ni la E.P.S. Emssanar ejecutaran las órdenes médicas del 16 de julio de 2025. La acción se dirigió únicamente contra la decisión del 26 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad vigilada por su presunta condición de inimputable. 13.- Por lo tanto, dado que el demandante no solicitó expresamente la realización de los servicios médicos, que fueron formulados posteriormente a la radicación de la tutela -14 de julio de 2025-, las entidades mencionadas no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.
En consecuencia, no se puede considerar que hayan vulnerado derechos, ya que no se les ha dado la posibilidad de responder. 14.- De esta forma, dado que las señaladas entidades no han negado ni aceptado pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por Yony Hoyos Montoya, lo adecuado no es recurrir de inmediato a la acción de tutela o plantear dicha inconformidad en el escrito de impugnación, sino dirigirse primero ante estas.
Solo después de recibir una respuesta negativa podrá haber acudido a la acción de tutela. Sin embargo, estas gestiones no se realizaron, por lo que no ha habido vulneración alguna por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali y la E.P.S. Emssanar, ya que no se les ha dado la oportunidad de responder a las solicitudes del actor.
Es decir, que la censura que se interpone en la impugnación corresponde a un hecho novedoso que no puede ser analizado en esta instancia, pues se vulnerarían los derechos a la defensa y el debido proceso de las partes. (STP2613-2025). 15.- Pese a lo anterior, deberá confirmarse el fallo de primera instancia respecto a que declaró improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
En la impugnación presentada por la parte accionante, se planteó un hecho novedoso, que no fue objeto de análisis durante el trámite de la primera instancia – la solicitud de la materialización de los servicios médicos que le fueron formulados el 16 de julio de 2025-. La demanda de tutela se presentó contra la decisión que le negó el reconocimiento de la libertad vigilada por su presunta condición de inimputable, por lo que esta instancia no puede entrar a resolver sobre la nueva pretensión pues ello implicaría violar el debido proceso y de contradicción de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13