Radicación n.° 119041 11001020400020210177500 Primera instancia Israel Camelo Cifuentes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13739-2021 Radicación n.° 119041 (Aprobado Acta n° 256) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Israel Camelo Cifuentes contra las Fiscalías 16 Especializada de la Unidad contra el Narcotráfico y la 36 de Apoyo y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Conforme a los elementos de juicio allegados a este trámite se conoce que el 18 de junio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a Israel Camelo Cifuentes y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el 23 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, en consecuencia, condenó al actor y otros, a 232 meses de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos. 1.2.
La defensa de tres de los coprocesados [Perea Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gaitán y Osorio Rodríguez], interpusieron recurso extraordinario de casación y esta Sala en fallo CSJ, 5 sep. 2012, rad. 39179, inadmitió las demandas. 1.3. El 18 de febrero de 2020, Camelo Cifuentes interpuso denuncia penal, por las presuntas irregularidades al interior del proceso n.o 760013107004200600063, la cual está a cargo de la Fiscalía 16 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali. 1.4.
Israel Camelo Cifuentes acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados con: i) la emisión de la condena en su contra, pues estima que es inocente y existió indebida valoración probatoria y, ii) la mora en la que ha incurrido la Fiscalía accionada, en adelantar la investigación y, la omisión en otorgar respuesta al requerimiento que impetró [no aporta el escrito, ni esgrime la fecha de presentación]. 2.
Trámite 2.1. Una vez asignada la acción constitucional auto de 2 de septiembre de 2021 esta Sala dispuso remitir la acción a la Sala de Casación Civil de esta Corte, al estimar que estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva toda vez que mediante auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 inadmitió las demandas de casación formuladas por José Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz Gaitán, Bibián Eliécer Osorio Rodríguez y Lorena Perea Patarroyo, al interior del proceso n.o 760013107004200600063, en el cual también fue condenado el actor. 2.2.
Con auto de 15 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil ordenó devolver el expediente a esta Sala bajo el entendido que la censura versa, principalmente, sobre la decisión de la Magistratura de Cali, y que en la providencia AP 5 sep. 2012, rad. 39179 no se resolvió sobre la «inadmisión de la demanda de casación del actor», habida cuenta que no formuló recurso alguno contra la sentencia de segundo grado. 2.3.
Luego de que las diligencias fueron asignadas a esta Sala, se dispuso avocar el conocimiento del amparo. 3. La respuesta 3.1. El Fiscal 16 adscrito a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, refirió que en el mes de febrero de la presente anualidad, le fue asignada la indagación n.o 760013107004200600063. Adujo que si bien, en los últimos 8 meses no ha adelantado labores investigativas, la Fiscalía 36 Seccional de esa Dirección a la cual, inicialmente, le correspondió el asunto, libró ordenes a policía judicial.
Seguidamente, hizo un recuento de aquellas, sosteniendo que la última respuesta allegada el 15 de diciembre de 2020, se encuentra para valoración e impulso. Igualmente, adujo que en la denuncia interpuesta por el actor está involucrada la Fiscal 2ª de UNAIM y un funcionario de Policía Judicial, por lo que debe remitir el asunto a una delegada ante el Tribunal. 3.2.
La Magistrada Socorro Mora Insuasty de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dio cuenta que, en anterior oportunidad el actor interpuso acción de tutela para cuestionar la condena en su contra. 3.3. Fiscal 36 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali refirió que asumió la indagación en virtud de la denuncia presentada por el actor en virtud de las presuntas inconsistencias dentro del proceso en el cual resultó sentenciado, resaltó que a partir del mes de febrero de 2021, remitió el asunto a su homólogo 16. 3.4.
El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de hacer un breve recuento al diligenciamiento seguido en adversidad el accionante, señaló que no ha lesionado sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulnerados los derechos del actor, por ello, la Sala analizará: i) la presunta actuación temeraria con respecto a las presuntas irregularidades al interior del proceso n.o 760013107004200600063, y, ii) la mora de la Fiscalía General de la Nación al interior de la indagación n.o 760013107004200600063 y la supuesta emisión de respuesta a un requerimiento impetrado por el actor. 2.
La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[footnoteRef:1]. [1: Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.] La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2.
En este evento, de la información proporcionada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de la revisión del sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se pudo determinar que Israel Camelo Cifuentes en anterior ocasión acudió al amparo para cuestionar la sentencia en su contra. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia CSJ, STP5565-2021, 18 may. 2021, rad. 114468, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier: […] Del escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL CAMELO CIFUENTES considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia condenatoria de segunda instancia. A juicio del censor, el proceso penal que se siguió en su contra adolece de crasos errores en la valoración probatoria en tanto que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a imponer una pena más alta de la que realmente le correspondía por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.
Expuso que si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de 1.300 gramos de heroína incautada, resultaba desacertado que en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trató de 3.500 gramos, y consecuente con ello aplicara la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 384 del Código Penal[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 384.Circunstancias de agravación punitiva.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a […] dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.»] 2. Que por los anteriores hechos formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pues estima que las autoridades judiciales que intervinieron en su caso erraron en la valoración de los elementos de prueba o extraviaron, en su defecto, ocultaron y extraviaron los 2.200 gramos de estupefaciente restante.
Sin embargo, a la fecha la Dirección Especializada contra el Narcotráfico no ha adelantado la investigación correspondiente ni resuelto las solicitudes que al interior de la misma ha presentado. 3. En consecuencia solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y ordenar la redosificación de su sanción en el sentido de retirar el agravante antes mencionado.
En esa ocasión se negó el amparo por improcedente con los siguientes fundamentos: En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del tribunal, como el recurso extraordinario de casación. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente.
De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera o segunda instancia en cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuación típica de la conducta y posterior dosificación de la sanción, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados.
Nótese que incluso algunos de los procesados en la misma causa sí ejercieron el recurso que contra la sentencia de segundo grado procedía. En el auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 se indicó […] Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Por lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente. 5. En lo que respecta a la solicitud de amparo del derecho de petición por la solicitud formulada ante la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación para conocer el estado de la investigación No. 10016099144202050016 y propiciar su adelantamiento de manera diligente, encuentra esta Sala que no se dan los supuestos jurisprudenciales para tener por vulnerado el derecho fundamental.
Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5.1 De conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente jurisprudencial citado, encuentra la Sala que la Fiscalía 36 en apoyo de la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico el 7 de octubre de 2020, mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta a la solicitud de información y celeridad presentada por el accionante.
Mediante dicho oficio el ente acusador le informó que se encontraba adelantando la investigación pertinente en los hechos denunciados por aquél en el radicado 110016099144202050016; que había elaborado programa metodológico y librado órdenes a policía judicial; decretado inspección al proceso penal, y que una vez recolectados los elementos de juicio necesarios procedería a evaluar y/o estudiar la posibilidad de emitir nuevas órdenes o tomar una decisión frente al proceso.
Dicha respuesta, en los términos indicados, resuelve de fondo la solicitud del accionante y demuestra celeridad por parte del ente acusador para adelantar la investigación pese a las circunstancias adversas generadas por el virus Covid-19 y la dificultad que ello implica para practicar inspección judicial a los procesos en los despachos judiciales.
Recuérdese que el artículo 23 constitucional demanda un deber de las autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas, no obstante ello no implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea. 6. Así las cosas, en atención a que se acreditó un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y no advierta esta Sala vulneración alguna a las garantías fundamentales de ISRAEL CAMELO CIFUENTES frente a su derecho de petición, lo procedente será negar el amparo constitucional reclamado.
Resulta relevante precisar que en la decisión citada fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2021, encontrándose pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]. [4: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela citado, frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades cometidas por dicha autoridad al revocar la absolución y, en su lugar, condenarlo.
Así las cosas, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Por tanto, lo tanto se acredita la actuación temeraria del accionante.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] 2. Mora judicial 2.1 Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:6]. [6: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 2.2. En este evento el actor acude al amparo, entre otros, para cuestionar la mora en la que ha incurrido de la Fiscalía General de la Nación al interior de la indagación n.o 760013107004200600063.
De los elementos de juicio allegados se conoce que el 18 de febrero de 2020, Camelo Cifuentes interpuso denuncia penal, por las presuntas irregularidades al interior del proceso n.o 760013107004200600063, la cual, inicialmente, estuvo a cargo de la Fiscalía 36 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, quien estuvo a cargo de la misma hasta el mes de febrero de 2021, luego, asignada, a la Fiscalía 16 de la misma especialidad, quien actualmente adelanta la indagación. Igualmente, se conoce que se efectuó el programa metodológico y se han librado varias órdenes a policía judicial, recibiéndose las últimas respuestas a aquellas el 15 de diciembre de 2020, las cuales están pendientes de ser valoradas, para adoptar las medidas de impulso, según lo informaron las Fiscalías demandadas.
Lo expuesto, evidencia que no ha existido la pasividad que alega el accionante y, si bien, en lo que va corrido del presente año, la Fiscalía 16 no ha dado impulso a la misma, ello ha obedecido a la gran congestión laboral que afronta la misma, como se puede observar del cuadro de estadístico enviado con la respuesta al escrito de tutela.
Adicionalmente, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, lapso que no ha fenecido, pues la denuncia fue interpuesta el 18 de febrero de 2020.
Lo anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores investigativas del caso para dar con los móviles objeto de denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para seguir con la indagación. Al advertirse que la lesión a invocada por el demandante no ha operado, se negará el amparo. 4.
Debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo las Fiscalías vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de postulación. Si bien esgrime la demandante que incoó una solicitud no especifica en qué fecha, a dónde la dirigió, en qué consistía la misma, además, no allegó elemento de juicio que acredite esa situación. Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las accionadas y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
En suma, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la temeridad de la tutela instaurada por Isaerl Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Negar el amparo interpuesto en contra de las Fiscalías 36 y 16 Especializadas de la Unidad contra el Narcotráfico de Cali.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13