Tutela No. 93891 ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13739-2017 Radicación Nº 93891 Acta Nº 296 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional de la aludida ciudad, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: 2.1.1. El señor Alexander Riascos Cándelo aduce que se encuentra privado de la libertad desde el año 2009, porque fue encontrado penalmente responsable del delito de homicidio agravado y se le impuso una pena de 20 años de prisión que está purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 2.1.2.
Expresa que en virtud de su buen comportamiento y el haber satisfecho las 3/5 partes de la sanción a él impuesta, fue clasificado en la fase de mediana seguridad, por lo que ha accedido a varios beneficios administrativos, sin embargo, su status varió porque el año inmediatamente anterior apareció registrada una sentencia condenatoria de 36 meses por el delito de Fuga de Presos que profirió en su contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, en proceso cuya fase de investigación adelantó la Fiscalía 30 Seccional, cuando se encontraba en detención domiciliaria y en juicio por la conducta de hurto calificado y agravado. 2.1.3.
Precisa que debido a ello, trato de obtener información del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali y de la autoridad jurisdiccional antes citada, respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvo en cuenta en esa investigación para determinar su responsabilidad, por lo que debió recurrir a un fallo de tutela que le amparó sus derechos y ordenó que se le diera respuesta de fondo frente a lo que pidió. 2.2.
Fundamentos de la acción. El señor Alexander Riascos Cándelo considera que en el trámite del proceso que adelantó el Juzgado accionado se suscitó la vulneración de su derecho a la defensa por falta de notificación diligente de la Fiscalía, porque no expidió ningún oficio de notificación enviado al lugar donde se encontraba con detención domiciliaria y solo bastó para que fuera declarado persona ausente y emitida en su contra una Resolución de Acusación, un supuesto informe que presentó el Jefe Jurídico del Establecimiento Carcelario de Cali.
El demandante alega que se argumentó por parte del funcionario aludido que en el momento en que acudió a notificar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, él no se encontraba, pero no refirió si regresó a verificar y corroborar si efectivamente se había fugado o se encontraba dormido o se encontraba en el médico, mientras que la Fiscalía 30 Seccional no adelantó las investigaciones que eran necesarias para establecer si lo argumentado por el funcionario del INPEC correspondían a la realidad, pues por el contrario, dio plena credibilidad a lo que fue informado, sin enviar además las comunicaciones para notificarlo de la acusación. El actor considera que en su caso en el trámite del proceso penal que adelantaron las autoridades accionadas se suscitó un defecto procedimental por que la Fiscalía no actuó ciñéndose a los postulados procesales que le eran aplicables, desconociendo esos supuestos legales, derivando ello en una decisión manifiestamente arbitraria porque no agotó esfuerzos mínimos de notificación en su domicilio en donde se encontraba con medida domiciliaria y le vulneró su derecho a la defensa, elemento esencial del debido proceso.
Plantea así mismo que ese defecto procedimental también se extendió a la violación de su derecho a la defensa técnica, porque a pesar que le fue nombrado un abogado defensor de oficio, éste no realizó una verdadera defensa técnica como lo expone la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-561 de 2014, puesto que su defensor tuvo una conducta pasiva, porque es notorio que la Fiscalía no hizo una notificación efectiva y además, todo so basó en una manifestación de un funcionario del INPEC, por lo que su defensor debió alegar sobre esos tópicos para buscar su defensa.
Resalta que la jurisprudencia exige unos requisitos que se deben cumplir para la vinculación mediante declaratoria de persona ausente y en su caso, no fue vinculado mediante indagatoria porque no fue citado ni tampoco se expidió en su contra una orden de captura, ya que si así hubiera ocurrido, cuando fue capturado en el año 2009 por el injusto penal por el que se encuentra detenido, se hubiera dado cuenta que en su contra se había proferido una condena por fuga de presos. 2.3.
Pretensiones. Con base en las argumentaciones que se sintetizaron, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que considera están siéndole coartados por las autoridades contra las que accionó y como consecuencia de esa declaración, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta antes de la vinculación de la declaratoria de persona ausente del proceso penal que las accionadas adelantaron por fuga de presos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, señaló que el 27 de mayo de 2005 a ese despacho le fue adjudicado por reparto, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el proceso penal No. 2005-00188 en contra de Alexander Riascos Cándelo, acusado el 25 de abril de la misma anualidad por el delito de fuga de presos, actuación en las que adelantadas las respectivas audiencias preparatoria y pública, el 21 de septiembre de 2007, profirió sentencia en la que se le condenó a la pena de prisión de 36 meses, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Destacó que en el trámite del citado diligenciamiento no se transgredió ningún derecho fundamental, ya que se surtió con el lleno de las formalidades legales y constitucionales, lo que lo aleja de ser arbitrario, máxime cuando la sentencia se emitió fundada en prueba que conducía a la certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado. 2.
El Coordinador de la Unidad de Ley 600 de 2000, quien asumió la defensa de la Fiscalía 30 Seccional de Cali, informó que según los registros del sistema SIJUF, la investigación con radicado 693600 que se adelantó contra el actor por el delito de Fuga de Presos, fue avocada el 30 de septiembre de 2004, para luego, el 4 de octubre de la misma anualidad, declarar la apertura de la investigación, dictándose resolución de acusación el 25 de abril de 2005.
Seguidamente refirió que el derecho de defensa del accionante estuvo garantizado a través del defensor de oficio que lo representó, quien, según se observa del contenido de la sentencia de condena, ejerció esa función buscando defender los intereses de su prohijado, planteando como tesis defensiva, la existencia de una equivocación porque el lugar del que se originó el reporte de fuga, no correspondía con el que fue suministrado por su patrocinado, postura no admitida por el juzgado de conocimiento.
Señala además que la fuga del accionante se suscitó porque tuvo conocimiento de su condena y que sería trasladado a un establecimiento carcelario, siendo esa la causa de su evasión ocurrida el 3 de septiembre de 2004, quedando su vinculación sujeta a las previsiones del artículo 344 de la Ley 600 de 2000. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo pretendido por ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO, al no encontrar configurada la afectación alegada, pues contrario a lo alegado por el demandante, las probanzas demuestran que el delegado del ente acusador adelantó los procedimientos que resultaron necesarios para tratar de vincularlo formalmente a la actuación, no obstante, ante los resultados negativos, no le quedó otra alternativa que declararlo persona ausente, amén de que no se respetó el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el accionante la impugnó, insistiendo en que no fue debidamente notificado sobre la existencia del proceso penal que se le siguió en su contra por el delito de fuga de presos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 19º Penal del Circuito y Fiscalía 30 seccional de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual fue condenado a 36 meses de prisión, como autor del delito de fuga de presos, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjunto de hipótesis que en el presente caso no se presentaron, razones por las que desde ya se anuncia que la sentencia impugnada se confirmará. Veamos. Ciertamente, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: ARTÍULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.
Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:
ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: […] en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
Decretada la apertura de la investigación el 4 de octubre de 2004 y en la que además ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al procesado hoy accionante señor ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO, a la cual debía acudir con abogado; efecto para el cual, según constancia secretarial fechada 11 de octubre de 2004, contenida al reverso de dicho documento, fue expedida la boleta de citación No. 505, y posteriormente se dispuso citarlo a la carrera 48 No. 13-66 Barrio Santo Domingo de la ciudad de Cali, librándose el oficio No. 003 del 3 de enero de 2005.
Ello en la medida que fue la dirección reportada por el Dragoneante Luis Gonzalo Fernández Fernández como el domicilio del señor RIASCOS CÁNDELO, en el que no lo ubicó para realizar su traslado a centro carcelario en virtud a la decisión que profirió el Juzgado 5º Penal del Circuito y a través de la cual se le condenó a la pena de prisión de 41 meses de prisión como autor de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dirección que por cierto coincide plenamente con la que el accionante registró en la indagatoria que el 14 de junio de 2004 rindió ante la Fiscalía 20 Local, con ocasión de la investigación que por los mencionados delitos se le adelantó y que dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.
Ante los resultados negativos de tales citaciones, a través de resolución del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Cali, declaró persona ausente a ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO, designándole al abogado Alfonso Palacios Mosquera, como defensor de oficio, quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa técnica del actor. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar persona ausente al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los artículo 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación mediante declaratoria de persona ausente.
Y no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, al no existir en el proceso constancia de recibido de su parte de las comunicaciones enviadas, pues en igual sentido podría estimarse que, al no existir constancia de devolución de los oficios enviados, estos fueron debidamente entregados y recibidos en su domicilio.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.
Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar que la Fiscalía jamás la notificó, sin tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue el quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Contumacia que se establece además del hecho de que ni siquiera las autoridades respectivas lograron ubicarlo para que cumpliera la pena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito ya referida, pues se allegaron varios informes por parte del Comandante de domiciliarias del Establecimiento Carcelario de Cali señalando por ejemplo: «En atención a sus solicitudes fechadas agosto 27 del año en curso, informo que en el momento de pasar revista a la residencia de los señores ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO, Carrera 48 No. 13-66…, no se encontraron en el lugar indicado, por lo tanto no fue posible traerlos a este establecimiento penitenciario y carcelario, toda vez que su despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria»; aspecto que por cierto dejan sin sustento las afirmaciones del accionante en cuanto que siempre permaneció en su domicilio.
Es por ello que la Sala afirma que ese procedimiento – declaratoria de persona ausente - fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
De modo, que el hecho de que no se hubieran ejercido tales prerrogativas, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho, al haber decidido desertar de su sitio de reclusión, que para el caso era su residencia, atendiendo la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó disimuladamente la accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual tornaba improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, pues se reitera, el demandante decidió voluntariamente abandonar el proceso.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en el trámite que adelantó la Fiscalía accionada para la vinculación de la accionante al proceso que se le adelantaba por el delito de fuga de presos, pues conforme viene de señalarse, cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 del C.P.P. para obtener la comparecencia de ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO a la diligencia de indagatoria, sin resultados positivos, su vinculación en ausencia era necesaria, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime cuando la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada precisamente por su contumacia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado.
Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes.
Así, queda claro que ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues incluso la postura que dice no fue alegada por su apoderado – abandono de su lugar de domicilio-, fue la tesis defensiva que asumió su representante, al punto que trato de desvirtuar la responsabilidad endilgada planteando una aparente confusión sobre el lugar en el que se ejecutaba la medida de aseguramiento, lo que no encontró eco en el juzgador y por ello fue desechada.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de RIASCOS CÁNDELO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
Copia de la presente decisión será remitida en forma inmediata a los Juzgados 19 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. Enviar copia de la presente decisión a los Juzgados 19 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Fl. 40 C.O.1. � Fl. 41 C.O. 1. � Fls. 39 y 44 C.O. 1. � A folio 45 del C.O. 1 obra la citada diligencia en la que textualmente se lee: «DILIGENCIA DE INDAGATORIA QUE RINDE ALEXANDER RIASCOS CÁNDELO, IDENTIFICADO CON C.C. No. […], RESIDENTE EN LA CRA 48 Nro. 13-66, barrio Santo Domingo de Cali…». � Fl. 42 C.O. 1 � Fl. 83 C.O. 1 � CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 � Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible alegar la nulidad por violación al derecho de defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior apoderado.
AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. 21