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STP13738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 147542 RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO CUI 73001220400020250061101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP13738-2025 Radicación n.° 147542 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO, contra el fallo de tutela del 16 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y al acceso a la administración de justicia, que habría vulnerado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 73001-6000-000-2021-00026. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Refirió el accionante que, en el marco de un proceso penal en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, se programó para el 31 de marzo de 2025 la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Informa que, el día anterior a la fecha programada, presentó una incapacidad médica que le impedía asistir, junto con una solicitud formal de aplazamiento.

A pesar de esto, el juzgado decidió continuar con la audiencia, argumentando que en esa etapa no se daba un debate jurídico y que, por tanto, no se afectaba el derecho a la defensa. El accionante considera que esta decisión fue arbitraria y vulneró su derecho a participar activamente en una etapa crucial del proceso penal, donde se definen aspectos fundamentales de la acusación y la estrategia de defensa.

Señala que la presencia del imputado es esencial en dicha audiencia, y que la negativa del juez a aplazarla, pese a la justificación médica y la oposición de su defensor, constituye una vía de hecho por parte del juzgado, al desconocer pruebas y aplicar de forma errónea el derecho. Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia del 31 de marzo de 2025, se reprograme dicha audiencia garantizando su participación, y se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que el amparo solicitado es improcedente por el requisito de subsidiariedad. Consideró que la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el 31 de marzo del presente año puede ser invocada por la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal. De ese modo, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante insiste en que la nulidad por vía ordinaria no es un mecanismo idóneo ni eficaz. Así es por la preclusividad de las etapas procesales, la inexistencia de un recurso ordinario directo contra la decisión de continuar la audiencia de acusación y la afectación irreparable del derecho a la defensa material. Es más, indica que la acción de tutela no busca suplantar los mecanismos ordinarios, sino garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO, en contra del fallo de tutela del 16 de julio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Debido a que es su superior funcional. 7.

Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se asegura que se debe decretar la nulidad de la audiencia de acusación en aras de la defensa material. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.

Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó directamente la acción. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y al acceso a la administración de justicia, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 11.

Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 12. Ahora bien, la acción recrimina la celebración de la audiencia de acusación del 31 de marzo del presente año, por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, sin la asistencia del accionante a pesar de que solicitó el aplazamiento por un asunto médico. 13.

En vista de ello, desde esa fecha (31 de julio de 2025), hasta que se presentó la acción de tutela el 3 de julio del mismo año, no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente. 14. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor tiene otros mecanismos al interior del proceso penal en curso para solicitar la nulidad invocada por vía de tutela. 15.

En la audiencia de acusación es posible propender por el saneamiento del proceso, porque las partes pueden, entre otras cosas opciones, presentar solicitudes de nulidad. Pero cuando se busca proteger el derecho a la defensa, como en este caso, la solicitud se puede presentar en cualquier fase del proceso, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 16.

Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto, Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 17.

De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 18. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13738-2025 Radicación n.° 147542 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO, contra el fallo de tutela del 16 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material y al acceso a la administración de justicia, que habría vulnerado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 73001-6000-000-2021-00026.