CUI 11001020400020220186800 Tutela 1ª Instancia No. 126316 RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13738-2022 Radicación n° 126316 Acta 226. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, por conducto de apoderado[footnoteRef:1] contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. [1: Abogado Wilson Aurelio Puentes Benítez]
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de 168 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha determinación fue apelada por la defensa y RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 16 de febrero de 2022. Leída el 4 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
3. RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) No fue notificado de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal. Concretamente, no se tuvo en cuenta que, para la fecha de lectura de la misma, ya se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese asunto. Situación que, le impidió hacer uso del recurso extraordinario de casación. Destaca que, el Tribunal tenía conocimiento de su privación de la libertad, dado que, en una acción de tutela que promovió por anterioridad contra esa Corporación y de la cual, se le corrió traslado - mora del Tribunal en emitir sentencia de segunda instancia- plasmó que se encontraba privado de libertad por cuenta de ese asunto y que recibía notificaciones en el establecimiento de reclusión. ii) No contó con la adecuada defensa.
Detalla las actuaciones llevadas a cabo por el defensor público, su desacuerdo con éstas y expone las que, ahora, considera, eran las adecuadas. iii) Expone inconformidad con la valoración probatoria efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia. Propone oposición en torno a la incorporación de algunas pruebas y la valoración probatoria efectuada en las sentencias.
PRETENSIONES La parte actora propone las siguientes: “1. […] se deje sin valor y efectos la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de radicado […] por el Juzgado 57 Penal de Conocimiento de Bogotá D.C., así como la de segunda instancia que confirmó el fallo proferido por la [S]ala [P]enal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual fue leído sin la asistencia del abogado y del privado de la libertad. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene la práctica o realización de un juicio en donde el acusado tenga la debida defensa y se respeten las formas del juicio”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá La abogada asesora del despacho ponente refirió que, en efecto, esa Corporación emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de mantener la decisión de condena; la que afirma, fue notificada en estrados.
Indicó que, los argumentos que sustentaron la decisión aparecen expuestos en la mencionada providencia, de la cual anexa copia. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El secretario remitió el informe sobre las notificaciones de la sentencia de segunda instancia, rendido por la escribiente de esa dependencia que estuvo a cargo del asunto.
Al mismo, se adjuntan, las constancias de notificación de la sentencia, todas efectuadas a los correos electrónicos. Indica que, revisado el expediente digital “no obra constancia alguna que acreditara que [el procesado] se encontraba privado de la libertad”. Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El titular luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, estimó improcedente la acción de tutela porque el accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial habilitado, esto es, el recurso extraordinario de casación. Refirió que, el hoy accionante contó durante el trámite del proceso con un defensor público que actuó de manera diligente.
Destacó que, a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se conectaron el defensor público y el entonces procesado, quienes apelaron la decisión de condena. Procuraduría 26 Judicial I El delegado ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido en la fase de juicio.
Sobre esa base, adujo que, en su actividad como ministerio público en ese asunto, durante la etapa de juicio, pudo verificar que existió respeto de las garantías y derechos fundamentales del hoy accionante, así como que, siempre estuvo asistido por un defensor. Finalmente, indicó no pronunciarse respecto de las actuaciones adelantadas ante Tribunal, por cuanto su delegación recae únicamente frente al juzgado de primera instancia. Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular informó que, el despacho a su cargo, vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante.
Y sobre esa base, carece de competencia para revocar o modificar una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Estimó, que los aspectos relacionados con la actuación penal, debieron discutirse al interior del proceso. Además que, de configurarse alguna causal, es posible acudir a la acción de revisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente asunto, RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO acude a la acción de tutela con dos escenarios constituciones. En el primero, refiere la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal donde resultó condenado por el delito actos sexuales con menor de 14 años, asunto por cuenta del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad.
En el segundo, incluye presuntas irregularidades durante el trámite del proceso. En concreto: i) no haber contado con una adecuada defensa técnica, ii) incorporación de algunas pruebas que califica de ilegales e iii) inadecuada valoración probatoria. 3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] 4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.
Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia condenatoria que, según afirma el actor, no tuvo la posibilidad de controvertir por vía de casación, porque no le fue notificada. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condena, si bien procedía el recurso extraordinario de casación, precisamente lo que cuestiona la parte actora es que no se haya otorgado al procesado, hoy accionante, la posibilidad de interponerlo.
Y ante la declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra en fase de ejecución de penas, ante quien no es posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 4 de marzo de 2022, fecha desde la cual, a la de interposición de la acción de tutela -7 de septiembre de 2021- no han transcurrido más del razonable previsto por esta Corporación en 6 meses. iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificación de la sentencia de segundo grado, que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, interponer el recurso extraordinario de casación. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 5.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, la parte actora alega la concurrencia de los defectos procedimental absoluto y fáctico. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). 6.
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Pues bien, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 168 meses de prisión. En dicha decisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como hasta ese momento, el mencionado ciudadano se encontraba en libertad, en aplicación del inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], dispuso librar orden de captura de manera inmediata “sin esperar la ejecutoria del fallo”. Directriz que fue cumplida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. [6:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ] De acuerdo con lo acreditado en el expediente digital, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el defensor, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el mes de noviembre de 2021 -no se conoce fecha exacta- esto es, mientras el expediente permanecía en esa Corporación, RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO fue capturado en virtud de la orden de captura librada por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, ante la tardanza en proferirse la sentencia de segunda instancia, RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO promovió tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha acción, además de informar en la demanda, que había sido aprehendido por virtud de la orden de captura emitida dentro del asunto penal, plasmó puntualmente que se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de “COMEB” -La Picota- Dentro de dicha acción de tutela, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:7] mediante auto de 14 de diciembre de 2021 avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [7: Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya] Posterior, en esa acción constitucional, la Sala de Decisión de Tutela No 1, en providencia STP824-2022, 1° feb. 2022, rad. 121214 emitió fallo, en el sentido de negar el amparo por encontrar justificada la mora.
En dicha providencia quedó plasmado que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá intervino materialmente durante su trámite. A partir de lo anterior, es posible construir como premisa fáctica que, RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO desde el mes de noviembre de 2021, se encontraba privado de la libertad cumpliendo la sentencia condenatoria impuesta dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
Así como que, de esta situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuvo conocimiento por lo menos en el mes de diciembre de 2021, fecha en la que, se le corrió el traslado del auto que avocó la tutela No. 121214. Regresando nuevamente a la actuación penal, de acuerdo con lo acreditado en el expediente digital y lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, durante el trámite de segunda instancia, el despacho ponente convocó a audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia virtual para el 4 de marzo de 2022.
Las comunicaciones dirigidas a comunicar la fecha de la audiencia, fueron remitidas el 25 de febrero de 2022 a todos los sujetos procesales e intervinientes a los correos de notificaciones por ellos suministrados. La citación destinada a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO fue remitida al correo electrónico rubenlopezocampo40@gmail.com. De otra parte, en el acta de la audiencia de lectura de la misma del 4 de marzo de 2022 quedó plasmado que: i) a la diligencia ninguna parte e interviniente compareció ii) se dejó constancia que se dio lectura a la sentencia, iii) se transcribieron los numerales de la parte resolutiva, entre ellos, el siguiente: “SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra proceso el recurso de casación y, iv) ante la no comparecencia de las partes, se plasmó que, la orden de enviar al defensor y al condenado, copia de la determinación, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa a las partes.
En cumplimiento de ello, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2022, notificó la sentencia de segunda instancia a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, a través del correo electrónico rubenlopezocampo40@gmail.com. Por el mismo medio electrónico, notificó a la defensa y demás sujetos e intervinientes a las direcciones aportadas por cada uno. Ante ello, a partir de la misma fecha, corrió el traslado por 5 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, término que venció el 11 de marzo de 2022.
Al no haber sido interpuesto, el día 28 siguiente devolvió el expediente al Juzgado de origen. A partir de lo anterior, se desprende que la segunda premisa fáctica, esto es, que la sentencia de segunda instancia fue notificada a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO únicamente a través del correo electrónico. De otra parte, de acuerdo con la información contenida en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, actualmente, el expediente se encuentra a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:8]. [8: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600072120170000900&fecha_r=27/09/2022_06:06:55%20a.m.] Con base en lo expuesto, resulta evidente que, respecto del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concurre un defecto procedimental absoluto, por cuanto, finalmente, no notificó a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO la sentencia de segunda instancia, siendo que, para la fecha de emisión de la misma, ya se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese asunto y de ese hecho, ya tenía conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la acción de tutela que en diciembre de 2021 promovió dicho ciudadano; actuación que, más allá de la afirmación efectuada por la secretaría de esa Corporación, debe entenderse incorporada al proceso penal.
Respecto a la forma en que deben ser notificadas las providencias al procesado privado de la libertad, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, precisó: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.
Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. (…) 4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En el presente asunto, como se reseñó con anticipación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para efectos de la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y notificación de la misma a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, dirigió oficios al correo electrónico que él suministró cuando se encontraba en libertad.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que, en el mes de diciembre de 2021, dicho ciudadano interpuso una acción de tutela, que debió incorporarse al expediente digital porque, en últimas, estaba relacionada con la actuación penal. Demanda de amparo, donde puntualizó que desde el mes de noviembre de 2021 se encontraba privado de la libertad por cuenta de la orden de captura expedida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro de ese asunto.
Adicionalmente, la revisión del expediente digital permitía constatar que, en virtud de la orden emanada del juzgado de primera instancia, se había librado orden de captura que, podía materializarse en cualquier momento, por tanto, existía una carga adicional de verificar en la base de datos dispuesta por el INPEC, si RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO había sido aprehendido por cuenta de ese asunto.
Y ante la privación de la libertad, se imponía a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, llevar a cabo la notificación de dicho sujeto procesal de manera personal y de esa manera habilitarle el ejercicio efectivo de sus garantías que, para el caso en concreto, correspondía a la posibilidad que, como sujeto procesal, tenía de interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, comoquiera que, a RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, privado de la libertad, no le fue notificada de manera personal la sentencia de segunda instancia y consecuentemente, se le impidió la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso - actualmente a cargo del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad- y notifique en forma personal la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, leída el 4 de marzo de 2022, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación. De otra parte, ante la habilitación de interponer el recurso extraordinario de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente para analizar las demás inconformidades ventiladas por el accionante, estas son, las relacionadas con la indebida asistencia jurídica, la incorporación ilegal de pruebas y la valoración probatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, en relación con lo actuado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, leída el 4 de marzo de 2022 al procesado y aquí accionante RUBÉN DARIO LÓPEZ OCAMPO, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. Tercero: Declarar improcedente el amparo para analizar las demás inconformidades ventiladas por el accionante.
Cuarto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21