CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13738-2018 Radicación n° 100793 Acta 362 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Álvaro Londoño Trejos, respecto del fallo proferido el 15 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Que mediante el dictamen n.°201451963BB del 28 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 56.19%, con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2013, y posteriormente, a través de la Resolución GNR231293 del 30 de julio de 2016, dicha entidad le reconoció la respectiva prestación, de conformidad con la Ley 860 de 2003.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez en los términos del Decreto 546 de 1971 «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa»; que por sentencia del 1.° de septiembre de 2017, el a quo negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 13 de febrero de 2018.
Adujo que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por contradecir el precedente judicial dispuesto en la sentencia SU442/16 de la Corte Constitucional. Sostuvo que debió aplicársele el Decreto 546 de 1971, y no la Ley 860 de 2003, «toda vez que laboró en la vigencia del mismo, y tenía requisitos para pensionarse bajo dicho régimen especial de la rama judicial, si hubiera acaecido, la invalidez en su vigencia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, y en consecuencia, se ordene al Tribunal que revoque la decisión proferida por el a quo, para que en su lugar se reconozca la pensión de invalidez, «conforme al Régimen Especial de los empleados de la Rama Judicial».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Del análisis de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Manizales que resolvió el recurso de apelación, concluyó que la misma era razonable, pues dentro de sus argumentos estableció que el precedente que debía tenerse en cuenta era el trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. 2.
Con base en ello, concluyó que tales fundamentos no denotaban arbitrariedad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que no se trataba de un raciocinio antojadizo o producto únicamente de la liberalidad del juez competente de dirimir el asunto. 3. Reiteró que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual podía discreparse sin que ello implicara violación de derechos de orden superior, razón por la cual la intervención del juez de tutela sólo es viable en la medida que lo resuelto sea desproporcionado o arbitrario, que no era este el caso.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin aducir razones en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Ha de indicarse también que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se dirige a que se deje sin efecto la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se revoque la de primera instancia y en su lugar se le reconozca la pensión de invalidez deprecada. 4.1.
Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que con argumentos claros y ajustados al precedente dictado sobre la materia por la Sala de Casación Laboral, concluyó que la norma aplicable al caso puesto en conocimiento por el actor debía ser la Ley 860 de 2003 y no el Decreto 546 de 1971, como éste lo pretendía, sin que fuera dable atender el principio de la condición más favorable, ello en razón a la fecha en que se produjo el estado de estructuración del estado de invalidez, que lo fue el 20 de noviembre de 2013. 4.2.
Bajo ese contexto, sin razón se muestra el petente puesto que al interior del proceso laboral se adoptaron las decisiones que correspondía y que pusieron fin al debate, por lo tanto, no puede endilgarse compromiso de los derechos fundamentales y mucho menos cuando allí se plasmaron de manera clara las razones jurídicas, las que, según se adujo, no merecen reproche alguno. 5.
Consecuente con lo señalado, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la protección deprecada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8