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STP13738-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13738-2014 Radicación No. 76253 Acta No. 335 Bogotá, D. C., octubre ocho (08) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO, contra el Jugado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 1º de mayo de 2011, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 1º de octubre de esa misma anualidad se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Diligencias en las que estuvo asistido por una profesional del derecho, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno frente a lo allí decidido. 2. Comoquiera que la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad, radicó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, que después de llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia fechada 27 de noviembre de 2012, lo condenó a la pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión, por las conductas punibles por las que fue convocado a juico. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica del acusado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria, alegando que el acusado no había cometido el homicidio endilgado por cuanto se encontraba dormido en su casa después de haber consumido licor con algunas personas que también concurrieron al juicio en calidad de testigos.

Y, Frente al porte ilegal de armas, precisó que no se acreditó su existencia toda vez que no se produjo su incautación. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, si bien, se apartó de los argumentos expuestos por el recurrente, también lo que al advertir que contrario a lo señalado por el a quo, no estaba demostrada la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, en sentencia fechada 7 de julio de 2014, decidió modificar el fallo recurrido, en el sentido de imponerle una pena de doscientos veinte (220) meses de prisión, al encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.

A pesar que el defensor y el acusado asistieron a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se abstuvieron de interponer el recurso extraordinario de casación.

6. JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO, acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. Para soportar sus pretensiones señaló que: (i) no estaba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia;

(ii) fue víctima de abusos al momento de su captura y del “carrusel de falsos testigos ”; (iii) el entonces menor de edad EDWIN DAVID PÉREZ MORENO declaró que “él era el autor material”; y (iv) se debía adelantar las investigaciones pertinentes contra los funciones que intervinieran en la etapa de investigación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, Fisca Trece Seccional de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que la investigación penal que cursó contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO se adelantó dentro de la marco legal, sin actos de deslealtad o mala fe para perjudicar sus intereses.

Además, el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. 3. El titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, se limitó a relacionar las diferentes etapas procesales por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante y adjuntó copia de las respectivas actas de audiencia. 4.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que se debía negar el amparo solicitado porque frente al proceso penal que cursó contra el demandante, esa Corporación analizó detenidamente el asunto y adoptó una decisión ceñida en forma estricta al ordenamiento jurídico, a la realidad procesal y probatoriamente evidenciada, por tanto, de ninguna manera le había vulnerado algún derecho fundamental.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, finalmente, resultó condenado como autor responsables de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró en las diferentes diligencias e impugnó, con argumentos similares el fallo de primera instancia, buscando la absolución, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades presentadas al momento de la captura a que se hizo referencia en la demanda de tutela 8.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar con modificaciones el fallo en lo que fue objeto de impugnación, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando al variar la calificación de la conducta punible de homicidio agravado a simple, le redujo la pena de 412 a 220 meses de prisión. 9.

Cita que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia dictada el 7 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para establecer que de manera clara y precisa, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso (CSJ SP, 25 abr, 2007, Rad 26309) expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el defensor del aquí accionante. 10.

A lo anterior se suma que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11. En este punto precisa la Sala que si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.

De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 16.

Finalmente, la Sala le hace saber a JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias, penales o administrativas, contra los funcionarios que, según él, de manera arbitraria lo capturaron, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Publica para que se le designe uno de oficio. 8 15