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STP13737-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240210900 N.I. 140485 Tutela primera instancia A/ Sairy Betancourth Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13737-2024 Radicación n° 140485 Acta No. 250 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Sairy Betancourth Sánchez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra de la accionante (Rad. 68572408900120210014000), por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.

Se indica que en contra de Sairy Betancourth Sánchez se corrió escrito de acusación el 8 de septiembre de 2021, por la conducta de lesiones personales culposas, por hechos acaecidos en diciembre de 2017 en el municipio de la Belleza, Santander. 2. El 8 de febrero de 2022 se realizó la audiencia concentrada y el juicio oral inició el 28 de abril siguiente, mismo que concluyó en sesión del 30 de julio de 2024, en la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, emitió sentido de fallo condenatorio y anunció a las partes e intervinientes que la sentencia se dictaría el 14 de agosto de 2024, a partir de las 4:00 p.m. 3.

El 13 de agosto de 2024 el Juzgado de conocimiento reconoció al nuevo defensor de confianza de la procesada, quien deprecó el aplazamiento de la diligencia ante el desconocimiento que tenía del asunto, petición denegada ese mismo día a las 5:54 p.m. 4. Por lo anterior, a las 3:46 p.m. del 14 de agosto la defensa solicitó la celebración de la audiencia virtual ante la imposibilidad de asistir a las instalaciones del juzgado en razón a la distancia en la que se encontraban las partes.

Ese mismo día a las 4:42 p.m. deprecó copia de la sentencia de primera instancia, dado “que el sentido de fallo era condenatorio con la finalidad de interponer Recurso de Apelación por escrito”. 5. En respuesta a ello, a las 5:56 p.m. del 14 de agosto, el Juzgado remitió vía correo electrónico la sentencia mediante la cual condenó a Sairy Betancourth Sánchez a la pena de 6 meses y 12 días de prisión, multa de 6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir automotores y motocicletas por el lapso de 16 meses, por el delito de lesiones personales culposas.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Precisa que el 22 de agosto de 2024 a las 6:14 p.m. vía correo electrónico, presentó ante el Juzgado de conocimiento recurso de apelación contra la referida decisión, despacho que, cumplido el trámite pertinente, concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 7.

Dicha Corporación, en audiencia verificada el 6 de septiembre último, rechazó el recurso de apelación “ante la conclusión de haberse presentado de manera extemporánea (14 minutos después del cierre del despacho) …”. 8. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición, pero en auto de esa misma fecha, el Tribunal resolvió no reponer la decisión cuestionada. 9.

La implicada en el proceso penal acude a la acción de tutela por considerar que dichas determinaciones comprometen sus derechos fundamentales. 9.1. Para sustentar tal afirmación, aduce que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales están cumplidos, y de los específicos estima que la providencia que rechazó el recurso de apelación está incursa en el defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo dicho por el ad quem, la alzada sí se presentó dentro del término legal. 9.2.

Lo anterior porque, la sentencia condenatoria fue notificada a las 5:56 p.m. del 14 de agosto de 2024 vía correo electrónico, luego, conforme con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, “los términos empezarían a contarse, dos (2) días hábiles después, es decir que tiendo (sic) en cuenta que la decisión fue el miércoles, los días a que establece la ley son jueves y viernes y como quiera que el lunes era festivo, los mismos empezarían en si el día martes 20 de agosto y vencerían el 26 hogaño.” 9.3.

El recurso fue promovido el 22 de agosto, es decir, transcurridos tan solo dos días del plazo otorgado por la ley; además, aceptándose en gracia a discusión que fue presentado por fuera del horario del despacho, “se tendría por presentado al día siguiente, estando aún en términos”. 9.4. Considera que el Tribunal omitió dar aplicación a una norma procesal, por lo que no existe justificación válida para apartarse de su contenido, proceder que restringe la revisión del recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado. 10.

Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados con la decisión de adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al no dar trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. RESPUESTAS 1. El Fiscal Segundo Local de Puente Nacional indicó que la sentencia emitida en contra de la accionante fue notificada a las 5:56 p.m. del 14 de agosto de 2022 conforme las pautas establecidas en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez surtido ese trámite, las partes contaban con 5 días hábiles para presentar y sustentar el recurso de apelación, plazo que venció el 22 del citado mes.

Expuso que aunque el defensor interpuso y sustentó recuso de apelación el 22 de agosto, lo hizo por fuera del horario laboral del Juzgado, por lo que no era dable conceder la alzada. Frente a la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que por tratarse de un proceso especial abreviado, la notificación de la sentencia debía surtirse conforme el referido artículo 545 de la Ley 906 de 2004, por ser una norma especial que regula dicho procedimiento.

Acorde con lo anotado, solicita la desvinculación del presente asunto, dado que a la accionante no se le ha comprometido ningún derecho fundamental, ya que todo obedeció a la extemporaneidad del recurso de apelación por parte de la accionante. 2. El representante de la víctima al interior del proceso penal hizo referencia a los hechos expuestos en la demanda de tutela y sobre ellos adujo que unos son ciertos y otros parcialmente.

Indicó que la presentación del recurso no impone necesariamente su admisión, ya que para garantizar los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, es necesario que se haga dentro del plazo legal, de allí que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil no constituye violación de los derechos y garantías procesales pues responde a la aplicación del marco legal que regula el procedimiento correspondiente.

Luego, la tutela es improcedente toda vez que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, lo que significa que la parte tuvo la oportunidad de utilizar los medios ordinarios de defensa, pero no fueron agotados oportunamente. 3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, luego de hacer referencia a los hechos de la demanda de tutela, sostuvo que la Ley 1826 de 2017, norma bajo la cual se tramitó el proceso penal, es clara en indicar la forma cómo debe notificarse la sentencia, esto es en el despacho en la cita programada.

Conforme con ello, no comparte la tesis de la demanda, pues en ella se sostiene que 14 minutos no eran relevantes para que se declarara “desierto el recurso de alzada”; al igual que, la notificación del fallo se hizo por correo electrónico a la luz del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, solo por el hecho de que por esa vía se le compartió el documento.

Tema frente al cual, dijo la funcionaria, que en este caso no puede “ampararse la teoría deshonesta del togado de pretender alegar su propia ignorancia del procedimiento penal abreviado…”, toda vez que desde el momento en que solicitó de aplazamiento de la audiencia que se programó para el 14 de agosto, “lo que en verdad quería era que se diera al traste con el correcto procedimiento adoptado por el Juzgado.” Tras la mención del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, indicó que al existir una norma especial, esto es, la Ley 1826 de 2017, no es dable darle aplicación a la Ley 2213. 4.

La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y Ponente de la decisión que es objeto de censura, adujo que las decisiones adiadas el 6 de septiembre de 2024, a través de las cuales se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa -rechazo y reposición- tienen un sólido sustento legal, por lo que la acción de tutela ha de denegarse al no haberse comprometido ningún derecho fundamental.

Frente al argumento del accionante en cuanto a que, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, presentó en término la sustentación del recurso de apelación, precisó que dicha preceptiva a la luz del canon 1º de esa normatividad, no sería aplicable a la jurisdicción penal “como quiera (sic) que esta cuenta con normatividad especial propia, donde tratándose de un proceso penal adelantado bajo el sistema abreviado (Ley 1826 de 2017), el artículo 545 del C.P.P., precisa la forma en que debe correrse traslado de la sentencia y el lapso que tienen las partes para presentar los recursos, el cual no supera los 5 días, contados a partir del día siguiente en que se notifica el fallo de primera instancia, término que debe mirarse en concordancia con el artículo 179 idídem” Con base en ello, adujo que en este caso el recurso fue allegado por fuera del horario laboral establecido para el distrito Judicial de San Gil (el que se extiende hasta las 6:00 p.m., lo cual es de público conocimiento y es aceptado por el defensor), esto es, a las 6:14 p.m. del 22 de agosto de 2024, hecho verificado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial –soporte correo-.

En ese orden, solicita se despachen negativamente las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, la inconformidad de Sairy Betancourth Sánchez tiene que ver con las determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en autos dictados en audiencia llevada a cabo el 6 de septiembre de 2004, mediante los cuales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la defensa de la citada ciudadana contra la sentencia dictada el 14 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, y resolvió negativamente el recurso de reposición promovido frente a esa decisión. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no ofrece a duda que se está ante a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de Sairy Betancourth Sánchez al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación propuesto frente al fallo condenatorio emitido en contra, todo ello, en desmedro de la garantía a la doble instancia. Igualmente, se satisface el presupuesto referido al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, toda vez que, contra el auto del 6 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación solo procedía el de reposición, el cual se interpuso y resolvió en su momento.

El de inmediatez también, pues si la providencia confutada data del 6 de septiembre de 2024 y la tutela fue presentada el 3 de octubre último, es claro que entre uno y otro acto solo trascurrió un poco menos de un mes, lo que significa que se acudió ante el juez constitucional en un plazo razonable. Asimismo se verifica que la actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de constitucional, toda vez que del examen de las decisiones confutadas se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso.

En efecto, de la información que obra en autos se advierte lo siguiente: a. El 30 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, en audiencia de juicio oral emitió el sentido de fallo condenatorio en contra de Sairy Betancourth Sánchez y anunció que la sentencia quedaba a disposición de las partes el 14 de agosto de 2024 a partir de las 04:00 p.m.[footnoteRef:2] [2: Según se verifica del acta de la audiencia a ese acto compareció la acusada y su defensor, lo mismo que la Fiscalía y la víctima.] b. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado reconoció al nuevo defensor de confianza y le negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia prevista para el 14 de agosto, decisión notificada ese mismo día al peticionario a través de su correo electrónico. c. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional emitió la sentencia y surtió el traslado de la misma, como así se lee de la constancia secretarial: Se deja para indicar que el día de hoy, 14 de agosto de 2024, una vez llegada la hora establecida por la titular del Despacho para notificar la sentencia de primera instancia proferida al interior de este proceso, esto es, las 04:00 de la tarde, ninguna de las partes e intervinientes se hicieron presentes. d. El nuevo defensor de la procesada, a las 4:42 p.m. del 14 de agosto, solicitó al Juzgado de conocimiento “se me envíe copia de la sentencia de primera instancia al correo juristas47@gmail.com.

Ahora, como quiera que el sentido de fallo es condenatorio anunció (sic) la presentación del Recurso de Apelación el cual presentaré por escrito en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.” e. En atención de ello y a que ninguna parte o interviniente acudió a la cita fijada para el traslado de la sentencia, la secretaría del Juzgado dejó la siguiente constancia adiada el 14 de agosto de 2024: “Adjunto remito la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso penal radicado bajo el consecutivo 685724089001-2021-00140-00 seguido contra Sairy Betancourth Sánchez por el delito de lesiones personales culposas, advirtiendo que en todo caso la decisión ha sido notificada en los términos del artículo 545 del C.P.P., esto es, en la secretaría del Despacho, para lo cual estaban citados el día de hoy a partir de las 04:00 p.m. y en razón de ello se tiene que el término concedido para impugnar la providencia, correrá a partir del día de mañana.” Lo anterior se cumplió con la remisión a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, entre ellos al abogado de la accionante. f. A las 6:14 p.m. del 22 de agosto de 2024, la defensa de la implicada allegó al Juzgado de conocimiento, vía correo electrónico, escrito en el que manifestó que interponía y sustentaba recurso de apelación frente al fallo de primer grado emitido el 14 de ese mes, la cual, según lo indicó, le fue notificada ese mismo día. g. El Juzgado, impartió el trámite respectivo y en auto del 23 de dicho mes concedió la alzada ante el Tribunal Superior de San Gil. h. Dicha Corporación, mediante providencia del 6 de septiembre de 2024, resolvió rechazar el recurso de apelación promovido por la defensa.

En dicho proveído, tras resaltar el recuento procesal, señaló: “3. De acuerdo con el anterior derrotero, la Sala pudo constatar que la notificación de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 dentro del presente asunto, fue realizada a todos las partes e intervinientes, incluyendo la defensa de la procesada, ese mismo día, así lo hizo saber el mismo abogado, por lo que los cinco días que tenía el togado de la defensa para presentar y sustentar el recurso corrieron durante los días 15, 16, 20, 21 y 22 de agosto de la presente anualidad.

Ahora, como quiera que el memorial de sustentación fue presentado por la defensa de la implicada al Juzgado el 22 de agosto de 2024, a las seis horas y catorce minutos de la tarde (6:14 p.m.) es evidente que ella se hizo en forma extemporánea, pues no se presentó “antes del cierre del despacho del día en que vencía el término” tal y como lo dispone el artículo 109 de Código General del Proceso, máxime cuando es de público conocimiento que el horario laboral en todos los despachos judiciales del Distrito Judicial de San Gil, es de ocho de la mañana a doce del medio día y de dos de la tarde a seis de la tarde, de lunes a viernes.

Aunado a lo anterior, el defensor de la procesada, tampoco justificó la demora de esos 14 minutos, ni aportó elementos de juicio que permitieran a la Sala determinar si era posible tener por presentado el escrito de apelación en tiempo, ni la existencia de alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la extemporaneidad del envío del correo electrónico por fuera del horario laboral del Juzgado.” Como consecuencia de lo anterior, el defensor de la procesada interpuso recurso de reposición al considerar que debió darse aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que debía tenerse en cuenta los dos días de que trata la norma en cita; además, dijo, que la tardanza en el envío del mensaje contentivo de la apelación se debió a congestión en la red en razón a la cantidad de mensajes represados. i. El Tribunal Superior accionado, en auto del 6 de septiembre resolvió no reponer la decisión cuestionada, bajo las siguientes consideraciones: “La anterior norma [se hace referencia al art. 545 del Código de Procedimiento Penal] es la aplicable en el presente caso por ser especial para el proceso penal y, además es clara al señalar que en caso de no comparecer a la citación oportuna se entenderá surtida la notificación con el traslado, más aún en este caso en donde no se justificó la ausencia al despacho por ninguna causa de fuerza mayor o caso fortuito; en tanto que el artículo 1 de la ley 2213 de 2022 tiene como objeto la jurisdicción ordinaria especializada civil, laboral familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo y constitucional y disciplinaria.

Así las cosas, la Sala constató que la notificación de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 dentro del presente asunto, fue notificada a todos las partes e intervinientes, incluyendo la defensa de la procesada, ese mismo día, así lo hizo saber el mismo abogado, por lo que los cinco días que tenía el togado de la defensa para presentar y sustentar el recurso corrieron durante los días 15, 16, 20, 21 y 22 de agosto de la presente anualidad.

Ahora, como quiera que el memorial de sustentación fue presentado por la defensa de la implicada al Juzgado el 22 de agosto de 2024, a las seis horas y catorce minutos de la tarde (6:14 pm) es evidente que ella se hizo en forma extemporánea, pues no se presentó “antes del cierre del despacho del día en que vencía el término”. Ello es así porque el 22 de agosto de 2024, siendo las seis y catorce minutos de la tarde (6:14 pm), el defensor de SAIRY BETANCOURTH SÁNCHEZ, envió mensaje de datos a través de su correo electrónico y con destino a la dirección de correo institucional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, en el cual manifiesta que presenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el delito de lesiones personales en contra de su representada, la cual afirma que le fue notificada el 14 de 2024, correo en el cual adjuntó un archivo contentivo de la sustentación del recurso en mención. Para la Sala, la defensa en ningún momento presenta una justificación atendible para esa extemporánea presentación del recurso, como tampoco aportó elementos de juicio que permitan a esta Colegiatura determinar la existencia de alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el tardío envío del correo electrónico por fuera del horario laboral del Juzgado.

Los razonamientos esgrimidos por el apoderado de la sentenciada en el sentido de que el recurso fue enviado el 22 de agosto de 2024 y pudo demorarse en la red, no son de recibo pues de conformidad con la certificación remitida el 5 de agosto de la presenta anualidad, por parte de la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que el mensaje enviado el día 22 de agosto de 2024 desde la cuenta “juristas47@gmail.com” con el asunto: “CUI 685726000233201800033 - RECURSO DE APELACION _SENTENCIA” y con destinatario la cuenta de correo institucional j01prmpalpuentenal@cendoj.ramajudicial.gov.co, efectivamente fue allegada por fuera del horario laboral, toda vez que se certificó lo siguiente: “…sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “ juristas47@gmail.com ” con el asunto: “ CUI 685726000233201800033 - RECURSO DE APELACION_SENTENCIA” y con destinatario “ j01prmpalpuentenal@cendoj.ramajudicial.gov.co ” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “ SI ” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “ cendoj.ramajudicial.gov.co ” el mensaje con el ID ” ” en la fecha y hora 8/22/2024 11:14:15 PM”.

Así mismo, en la referida certificación enviada por la mesa de ayuda de correo electrónico se aclaró que a “…la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5).”, lo que significa que al hacer la operación matemática, el mensaje de datos enviado por el defensor de la procesada, ingresó de todas maneras con posterioridad a las seis de la tarde del día 22 de agosto de 2024.

Por tanto, al haberse radicado el escrito de apelación por la defensa el 22 de agosto de 2024 a las 18 horas y 14 minutos, resulta evidente que fue presentado por fuera del término legal previsto para tal efecto, y por ende, era procedente su rechazo por extemporáneo, sin que argumentos como el derecho a la libertad y a la doble instancia puedan vulnerar el debido proceso y desconocer los términos procesales, por cuanto, para esa hora ya había pasado la oportunidad para apelar la sentencia de condena, de ahí que su recurso debía ser rechazado. 5.

Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante en tutela, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tales determinaciones se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, pues no se perciben ilegítimas o caprichosas, pues, como ya quedó anotado, están fundamentadas en los elementos de prueba obrantes en la actuación y conforme la normatividad aplicada al caso.

Además, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación la valoración efectuada por los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Y es que, en tales determinaciones se concluye que el recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2024 a las 6:14 p.m. fue radicado por fuera del horario laboral del Juzgado de conocimiento, lo que conllevaba su extemporaneidad.

Para claridad de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de cinco días, que para el caso en estudio comenzó el día hábil siguiente -15 de agosto de 2024- al del traslado de la sentencia condenatoria -14 de agosto de 2024- y finalizaba el día 22 de ese mes a la seis de la tarde.

Así lo señala la norma: «Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

(negrilla y subrayado fuera del texto) En ese orden, era clara la extemporaneidad del recurso, ya que se presentó por fuera del horario laboral del despacho judicial, pues, conforme lo indicó la Sala accionada y no fue objeto de controversia, es de conocimiento que para los Juzgados pertenecientes al Distrito Judicial de San Gil el horario laboral es de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 6:00 p.m. De manera que, conforme con el inciso 4º del artículo 109 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], los memoriales que se presenten después del cierre del despacho no deben considerarse entregados oportunamente, que fue lo acaecido en el asunto que se analiza. [3: Artículo 109.

(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)” ] En este punto, es importante resaltar que no hay duda de la remisión tardía del escrito enviado por el defensor de la procesada, pues como quedó señalado en la transcripción de la providencia que resolvió el recurso horizontal, el Tribunal, con la información suministrada por la mesa de ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, logró acreditar que el correo fue enviado e ingresó al correo del Juzgado con posterioridad a las 6 de la tarde del 22 de agosto de 2024, día en que vencía el término para la interposición del recurso.

En ese orden de ideas, puede concluirse que habiendo sido citado el defensor de la procesada al traslado de la sentencia condenatoria para el 14 de agosto hogaño, y no habiendo acudido, sin elevar justificación de su ausencia, ese día se produjo la notificación tal y como lo establece la norma. De allí que si dentro del término previsto, no presentó en debida forma el recurso, razón le asistía al Tribunal accionado para rechazar el recurso de alzada propuesto por el defensor de la accionante y, a su vez no reponer tal determinación. Y no resulta admisible como lo refiere el apoderado de la accionante, que en esa decisión se incurrió en un defecto de carácter procedimental al no haberse dado alcance a las pautas que regula la Ley 2213 de 2022 y contabilizado dos días desde el envío de la sentencia por correo electrónico para tenerse por notificada la sentencia, pues el envío de la decisión por mensaje de datos no estaba reemplazando la notificación que se produjo bajo las condiciones de la Ley 906 de 2004 en su título correspondiente al procedimiento especial abreviado, la cual, como ya se expuso, ocurrió el 14 de agosto de 2024 en la diligencia programada para el traslado de la sentencia, sino que se trató de un acto adicional que consideró el juzgado prudente realizar a favor de las partes e intervinientes en la actuación. De allí que, la remisión de esa decisión por el canal indicado, no permite asumir que se estaba acudiendo a las formas de notificación dispuestas en la legislación expedida en el año 2022, sino fue una acción que emprendió la judicatura de cara al principio de publicidad de las decisiones a fin de facilitar el conocimiento de esta.

Por consiguiente, el envío de la sentencia a través del buzón en mención no definió, como lo asume el libelista, el acto de notificación del fallo condenatorio y, por lo mismo no tiene efectos respecto de la contabilización de los términos de sustentación del recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ya que, las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, contados al día siguiente del traslado del escrito de sentencia, tal y como lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. 6.

Consecuente con las razones expuestas, al no evidenciarse la configuración de algún defecto específico, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Sairy Betancourth Sánchez.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24