CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13737-2018 Radicación n° 100765 Acta 362 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Javier Rovi Realpe, respecto del fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA De acuerdo con el escrito de tutela, Javier Rovi Realpe fue miembro de las FARC-EP desde el año 1998, motivo por el cual ejecutó acciones delincuenciales por las cuales fue juzgado y condenado por la justicia ordinaria. En virtud de la entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz, presentó solicitud de libertad ante la Sala de Indultos de dicha jurisdicción especial, la cual admitió su caso y, con el fin de poder dar una respuesta a su requerimiento, el 20 de junio de 2018 requirió al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con el fin de que remitiera las actuaciones relacionadas con el accionante.
Sostiene que hasta la fecha el juez accionado no ha cumplido con tal requerimiento y que ello afecta sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita le sea concedido el amparo deprecado y se ordene a la autoridad demandada que remita de manera inmediata el expediente respectivo a la Sala de indultos de la JEP.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado, luego de corroborar que el juzgado accionado no ha recibido ninguna solicitud por parte de la JEP y mucho menos del interesado, motivo por el cual no es viable sostener que exista alguna vulneración de derechos fundamentales, toda vez que al no existir ningún requerimiento, no tiene forma de dar alguna respuesta.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual volvió a citar los argumentos presentados en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente que proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
Frente al cuestionamiento presentado por el accionante, debe señalarse que le asiste razón al a quo en sus consideraciones, en el sentido de señalar que resulta imposible hablar de una afrenta a los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, en la medida que, si este aún no ha recibido ningún requerimiento por parte de la JEP o del procesado, por sustracción de materia, no le es posible brindar ninguna respuesta.
Debe tener en cuenta el accionante, que es presupuesto primordial para poder plantear una afectación al derecho fundamental de petición, demostrar que la autoridad accionada efectivamente recibió una solicitud respetuosa por parte de un ciudadano y que, a pesar de ello, de forma injustificada se sustrajo de darle trámite y respuesta de fondo a la misma.
Así, lógico resulta concluir que si al accionado no se le ha presentado ninguna petición para que suministre algún tipo de respuesta o surta un trámite propio de sus funciones, como acontece en el presente asunto, imposible resulta exigirle que dé cumplimiento al artículo 23 de la Constitución. 5. Son las anteriores consideraciones razones suficientes para sostener que al accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales por parte del juzgado demandado, y que por ello es procedente confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6