Micelio
STP13736-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 147946 CUI. 11001020400020250198100 Madys Rojas Fonseca JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13736-2025 Radicación n.º 147946 (Acta n.º 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por MADYS ROJAS FONSECA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la causa identificada con el radicado 20001-31-05-001-2017-00166-01.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MADYS ROJAS FONSECA promovió proceso laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, más los intereses moratorios y la indexación, causada por el fallecimiento de su hijo Rafael Julio Contreras Rojas. 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: Reconocer a favor de MADYS ROJAS FONSECA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en forma vitalicia, en su condición de beneficiaria del causante RAFAEL JULIO CONTRERAS ROJAS, a partir del 7 de noviembre de 2015, en una cuantía inicial [de] UN MILLON (sic) CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO pesos ($1.123.934) pensión que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que aumente el IPC.

SEGUNDO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagarle a MADYS ROJAS FONSECA, 12 mesadas ordinarias y una adicional pensional en forma vitalicia.

TERCERO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagarle a MADYS ROJAS FONSECA, TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS CINCO PESOS, ($38.308.305), por concepto de mesadas atrasadas liquidada hasta el mes de marzo de 2018.

CUARTO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagarle a MADYS ROJAS FONSECA, los intereses moratorios consagrado[s] en el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el veintiséis (26) de marzo de 2016, sobre cada una de las mesadas pensiónales (sic), liquidada a la tasa máxima vigente que se efectué (sic) el pago. […] 3.

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso de apelación promovido por Colpensiones, el 11 de diciembre de 2023, revocó la condena impuesta a la Administradora de Pensiones. 4. La demandante promovió el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL1236-2025 del 29 de abril de 2025 el órgano de cierre de la jurisdicción laboral casó la sentencia emitida por el Tribunal de instancia y resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $946.744 a partir del 7 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, en el sentido de indicar que el retroactivo causado desde el 7 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2025 por un monto de $147.958.407,77.

TERCERO: REVOCAR el acápite CUARTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, y en su lugar absolver a la demandada de los intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación de la suma adeudada hasta su pago.

CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.

QUINTO: Autorizar a Colpensiones para que deduzca del retroactivo causado el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas en la alzada. 5. El reparo que presenta MADYS ROJAS FONSECA, a través de apoderado consiste en que: La única modificación que introdujo la sentencia de casación con respecto a la sentencia de primera instancia, fue que revocó el reconocimiento de los intereses moratorios. Decisión que contradijo el precedente jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estableció los criterios que deben concurrir para otorgarlos o denegarlos según sea el caso. 6.

En ese sentido, la accionante solicitó a este juez plural constitucional dejar sin validez en numeral tercero de la sentencia SL1236-2025 que absolvió a Colpensiones de pagar los intereses moratorios. En su lugar, pidió que se ordene el reconocimiento de dichos intereses conforme a lo determinado por el fallador de primer grado. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7.

Con auto del 15 de agosto de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expresó que el asunto objeto de censura hizo tránsito a cosa juzgada.

Señaló que lo pretendido por la interesada es abrir un debate que culminó, sin que se observe la vulneración de sus prerrogativas. En ese sentido solicitó denegar la solicitud de amparo. 9. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de esta acción preferente.

Expresó que esa entidad no fue vinculada ni hizo parte de la actuación identificada con el radicado 20001-31-05-001-2017-00166-01. 10. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar hizo un recuento de la actuación objeto de reproche y aclaró que a la fecha el expediente no ha arribado a su despacho para obedecer lo ordenado por la Sala.

En lo que concierne a las pretensiones de la demanda de tutela, señaló que esa autoridad no tiene injerencia en este trámite. 11. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MADYS ROJAS FONSECA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14. Como la acción se dirige en contra de una sentencia, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 1. se cumpla el requisito de la inmediatez; 1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; 1. no se trate de sentencias de tutela. 17.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 1.

Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. 1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. 1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. 1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. 1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  1.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. 1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 18. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto 16. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: 1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. 1.

La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. 1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 29 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el 14 de agosto de los cursantes. 1.

No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia 1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. 1. No se dirige contra un fallo de tutela. 17. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 18.

La inconformidad de la señora ROJAS FONSECA se relaciona con que, a su juicio, era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en su favor. Sin embargo, al examinar la decisión cuestionada, se observa que la magistratura accionada expuso de manera detallada y fundada las razones por las cuales no procedía dicha compensación. A continuación, los fundamentos con los que la Sala de Casación Laboral apoyó su determinación: Es importante recordar que la Corte ha señalado que aquellos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie su buena fe (CSJ SL8948-2017).

No obstante, también se ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar por este concepto, pues existen eventos excepcionales en los que no hay lugar a su procedencia, así: 1. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

En los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia. CSJ SL2941-2016). 3. No se aplica el requisito de fidelidad al Sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, SL070 2018). 4. En aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

En ese marco, cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Cuando se trata de discusiones fácticas relacionada con requisitos pensionales, tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica, la acreditación de las semanas pensionales, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan.

En este caso en particular no hay lugar a su imposición pues no se trataba de una simple controversia entre beneficiarias por las siguientes razones: La cónyuge acreditó una convivencia de cuatro años, razón por la cual la administradora de pensiones negó la prestación. Si se considera que antes de la expedición de la sentencia CSJ SL3507-2024 este tiempo hubiera bastado para acceder a la prestación, pero bajo esta nueva posición jurisprudencial se exigen cinco años de vida en común, la discusión se encuentra bajo el numeral 2 señalado.

Dado que solo ante la falta de la cónyuge, se reitera que, por el cambio de interpretación de la norma aplicable, la madre accede a la pensión, es posible ubicar la situación en una exoneración de los intereses moratorios, de manera que se ordenará la indexación de la suma adeudada. 19. En ese sentido, este colegiado considera que la Sala de Casación Laboral, explicó con suficiencia que: 19.1 Los intereses moratorios no son un castigo, sino que corresponden a una manera de compensar al beneficiario.

No obstante, existen excepciones clave que justifican su exoneración, se destaca: cuando la negativa se sustentó en la normativa aplicable o en un cambio jurisprudencial; o cuando hay un conflicto entre beneficiarios. 19.2 En este caso, la negativa inicial de la entidad se basó en la antigua exigencia de cuatro años de convivencia, criterio que fue modificado por la jurisprudencia (CSJ SL35072024), y el derecho pensional fue finalmente otorgado a la madre tras la muerte de la cónyuge.

Esta situación encaja en el supuesto de cambio interpretativo no imputable a la entidad, lo que impide la imposición de intereses moratorios, pero permite la actualización (indexación) de los valores adeudados. 20. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial.

De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que se observe la configuración de los yerros atribuidos por MADYS ROJAS FONSECA, a través de apoderado judicial. 21. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo. 22.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 23. De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.

Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13736-2025 Radicación n.º 147946 (Acta n.º 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por MADYS ROJAS FONSECA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la causa identificada con el radicado 20001-31-05-001-2017-00166- 01.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN