CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13736-2018 Radicación n° 100751 Acta 362 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición impetrado por Elvia Pacheco Guarnizo en representación de su esposo Jorge Mauricio Avendaño, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha, el INPEC, el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías del citado Departamento y la Unidad Seccional de Estructura y Apoyo con sede en el mencionado municipio.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Soacha, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante manifiesta que su cónyuge JORGE MAURICIO AVENDAÑO se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario Eron La Picota de esta ciudad. Que le fue diagnosticado diabetes mellitus, por ende, requiere de cuatro dosis de insulina, la ingesta de ciertos alimentos cada cuatro horas y una dieta especial, sin embargo, el INPEC no le suministra el tratamiento que requiere para tratar su enfermedad.
En vista de tal situación, el apoderado del accionante el pasado 24 de julio de 2018, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha solicitando el traslado del actor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de determinar el delicado estado de salud, para con posterioridad solicitar la detención domiciliaria.
Sin embargo, a la fecha de interpuesta la acción de tutela no se ha obtenido respuesta a su petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En primer lugar, destacó que de acuerdo con las pruebas allegadas se acreditó que Jorge Mauricio Avendaño padece de una enfermedad que lo tiene en mal estado de salud, hecho que lo imposibilitaba para presentar por sí mismo la petición de amparo, razón por la cual estimó que su esposa estaba legitimada para promoverla al cumplirse los requisitos atinentes con la agencia oficiosa. 2.
De otro lado, frente al escrito radicado por la demandante en la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha a fin de que fuera trasladado a Medicina Legal, sostuvo que de acuerdo con la respuesta ofrecida por ese Despacho, se estableció que la petición fue resuelta con oficio 201874300032751, indicándole que la misma era improcedente en razón a que la entidad encargada del suministro de los medicamentos es el INPEC, sugiriéndole que se dirigiera directamente a esa entidad.
De acuerdo con tal información, concluyó que la respuesta ofrecida no cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia, toda vez que lo adecuado era que se hubiese emitido pronunciamiento en cuanto a si era procedente o no el traslado, si la competencia para emitir la autorización le correspondía a la Fiscalía de la causa, al INPEC o debía dirigirse a otras entidades; además, si consideraba que correspondía al INPEC disponer dicho traslado y suministrarle los medicamentos o el tratamiento requerido, lo procedente era remitir la petición a ese organismo. 3.
De lo anterior, concluyó que las Fiscalías Tercera y Quinta Seccional de Soacha, a las cuales se les corrió traslado de la acción de tutela, de la petición y del expediente, no hicieron pronunciamiento alguno, comprometieron el derecho fundamental de petición que le asiste al actor. En consecuencia, les ordenó responder lo atinente con la solicitud de traslado al Instituto de Medicina Legal para la correspondiente valoración. 4.
Frente al dicho del accionante relacionado con la negativa del Establecimiento Carcelario Eron La Picota de suministrarle el medicamento y la alimentación requerida para el control de la enfermedad que padece, destacó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a pesar de haber sido notificado de la iniciación del trámite de tutela, guardó silencio, motivo por el cual se daba aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, tras concluir que la obligación de brindar los servicios de salud a la población reclusa está a cargo del citado Consorcio en razón del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, consideró viable atender la súplica del petente y le ordenó que le prestara un servicio integral y le bridara una atención adecuada, especializada y oportuna de acuerdo con la patología que padece.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo que esa entidad «…no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia (PRESTE EL SERVICIO INTEGRAL), como erróneamente lo ordena el a quo, por cuanto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2007 se encuentra obligado conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y prevención de la enfermedad de PPL a cargo del INPEC, PREVIA INSTRUCCIÓN de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, entre ellos el establecimiento penitenciario de Palmira». 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por el a quo por cuanto los argumentos expuestos por el impugnante no tienen la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Sea lo primero advertir que la Sala se ocupará únicamente de la impugnación promovida por el apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, lo cual significa que el amparo dispuesto por el a quo frente a las Fiscalías Tercera y Quinta Seccionales de Soacha se mantendrá incólume al no haberse presentado oposición al respecto. 3.2.
Dicho ello, es importante precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a pesar de la limitación respecto de algunos derechos con ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida no pueden verse restringidos, ya que es un deber estatal proteger tales garantías, para lo cual deberá emplear los mecanismos adecuados tendientes a que los servicios sean prestados de manera eficiente y continua. 3.3.
En ese sentido, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, diseñar el modelo de atención de los internos, creándose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Es claro entonces que son varias las autoridades que deben responder por la atención médica que requiere la población carcelaria. Así, la USPEC, aunque no presta los servicios médicos, dentro de sus competencias está la de realizar supervisión frente al cumplimiento de los contratos que suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio, tal como lo sostuvo el quo y lo ha explicado esta Sala de Tutelas (STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de sus obligaciones está la de prestar el servicio médico de los internos. 3.4.
Dicho lo anterior, no está en discusión la enfermedad que padece el demandante, quien fue diagnosticado con diabetes mellitus y en razón de ella requiere la aplicación de insulina y de una alimentación adecuada. En ese orden de ideas, las razones aducidas por el impugnante no tienen la entidad suficiente para atender sus pretensiones, toda vez que, como acaba de verse, es la encargada de velar por la prestación de los servicios de saludad del personal recluso, y si en este evento, el a quo dispuso se le brindara una atención integral, no ve la Sala inconveniente alguno para que ello se materialice, ya que la misma necesariamente tiene que ver con la autorización de los controles y citas médicas que el interno y aquí accionante requiere, al igual que el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante respecto de la enfermedad que padece. 4.
En consonancia con lo anterior, la Sala mantendrá el amparo dispuesto por el a quo, puesto que el mismo se dirigió a que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 brinde la atención que el interno Jorge Mauricio Avendaño necesita en virtud del diagnóstico emitido por los profesionales de la salud que lo han atendido, quedándose así sin sustento la afirmación del recurrente dirigida a mostrar ajenidad al respecto, cuando, según se vio en precedencia, es el organismo encargado de prestar los servicios médicos a la población carcelaria. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9