Radicado nº 93451 ESTELLA MARÍA ESCOBAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13736-2017 Radicación n.º 93451 (Acta 296) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por Roberto Jamer Chacón Arias, en calidad de agente oficioso de ESTELLA MARÍA ESCOBAR, respecto del fallo proferido el 28 de junio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES y al Consorcio Prosperar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: ESTELLA MARÍA ESCOBAR instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios y el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que tal trámite se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 2 de julio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la promotora «es beneficiaria del régimen de transición, pero que no reúne las semanas para acceder a la prestación económica, pues cotizó 955 semanas en su vida laboral, de las cuales 342.29 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimento de la edad».
Aduce que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta y que dicha Corporación, en proveído de 3 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, fundamentado en idénticas razones a las expuestas por el a quo. Cuestiona que ante la falta de reconocimiento pensional «quedó sin ninguna protección, por cuanto no cuenta con ningún ingreso adicional que cubra sus gastos médicos»; que padece de «epilepsia», y que no posee recursos económicos para cubrir sus gastos básicos.
Agrega que dada su «avanzada edad y la pobreza extrema en que vive, no le permitieron seguir cotizando y prueba de ello es que su casa esta ad portas de perderse por el no pago de los impuestos, y por consiguiente eso la llevaría a quedar en completa mendicidad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo adiado 3 de marzo de 2017, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y que, en su lugar, se le reconozca y pague una pensión de vejez.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. En respuesta, la titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali Bogotá recalcó la legalidad del fallo de primera instancia, al no haberse demostrado efectivamente los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por parte de la accionante, sin que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que allegó copia de las decisiones de instancia, ateniéndose a las consideraciones jurídicas allí expuestas.
Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término otorgado para el ejercicio del derecho de contradicción. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance, ya que no activó el extraordinario recurso de casación contra la sentencia atacada, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional, lo cual la torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el agente oficioso de la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela y la necesidad de la misma de acceder a su pensión de vejez y los respectivos incrementos. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperaron las pretensiones propuestas por ESTELLA MARÍA ESCOBAR dentro de la acción laboral que promovió para el reconocimiento de sus derechos pensionales. 3.
Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales y pertenecer al régimen de transición, por lo que su desconocimiento le genera un trato discriminatorio, generándole un perjuicio de carácter irremediable El juez natural de la causa mediante fallo de 2 de julio de 2015 negó el derecho pensional pretendido por ESTELLA MARÍA ESCOBAR, tras considerar el incumplimiento de las semanas cotizadas, sin que pudiera acceder a la pensión de vejez a pesar de haber cumplido la edad para ello.
Decisión que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia, en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que al examinar la actuación laboral, precisó: Se encontraron 857 semanas al 29 de julio, cuando entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 en lo s20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 6 de septiembre de 1983 y el 6 de septiembre de 2003, 180,57 semanas y el gran total de semanas 977, en los periodos de agosto de 1998 a junio de 2010 y de octubre de 2004 a junio de 2005 se observa la anotación valor del subsidio devuelto al estado, folio 12 y 14, pero el inconveniente es que solo hay pruebas de las cotizaciones que fueron contabilizadas en el cuadro anexo, no de las aportadas por ella en el régimen subsidiado en otros tiempos, luego mal podemos tener en cuenta cuando solo hay una devolución de aportes del estado pero no hay la parte de la cotización que correspondía a la demandante en el régimen subsidiado.
En consecuencia, ESTELLA MARÍA ESCOBAR no acredita las semanas requeridas pues en su vida laboral solo completó 977 semanas de las cuales 180,55 corresponde a 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya dijimos entre el 6 de septiembre de 1983 y 6 de septiembre de 2006 insuficientes para acceder a las prestaciones económicas deprecadas.
Tampoco reúne las exigencias del artículo 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 Ley 797 de 2003, puyes aun cuando tiene el requisito de la edad en su vida laboral cotizó 977 semanas que no le alcanzan para acceder al derecho pensional. (Archivo de audio No. 1, record 6’:17’’ cd de audio No. 3 adjunto cuaderno Sala de Casación Laboral) No puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias.
De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por ESTELLA MARÍA ESCOBAR, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital. La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional.
Obsérvese que solo manifestó que se encontraba en precarias condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, así como de salud, sin embargo, según los anexos aportados, se tiene que la misma cuenta con el servico de salud del régimen subsidiado, a través de la EMSSANAR E.S.S., como se aprecia a folio 8 cuaderno adjunto, sin que relacionar una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando ella misma reporta haber estado al frente de su núcleo familiar, el cual no relacionó, de donde se deduce que cuenta con familiares cercanos quienes, según su relación de parentesco, tienen la obligación legal de suminístrale alimentos, sin que hay expresado lo contrario, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante. 6.
Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por ESTELLA MARÍA ESCOBAR estaba destinado a fracasar, por lo que la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11