CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76120 CÉSAR AUGUSTO CORREA BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13736-2014 Radicación No.:76120 Acta No. 320 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO CORREA BONILLA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el 14 de octubre de 2013 elevó petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en el que solicitó el reconocimiento de la rebaja del 50% de la pena por haberse allanado a los cargos en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y que « fue derogado por la interpretación extensiva de una norma restrictiva que hace más gravosa mi condena », sin embargo, el Juzgado accionado negó tal solicitud.
Precisa que aun cuando se decretó la nulidad del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía, no puede desconocerse que ese acto implicó un verdadero allanamiento a cargos efectuado « en la audiencia de imputación. La imputación que se me hace a partir del preacuerdo es la misma que anteriormente había formulado la fiscalía»., por lo que tenía derecho al reconocimiento de la rebaja punitiva.
Destaca que ante la negativa del Juzgado ha elevado varias peticiones en el mismo sentido, siendo todas rechazadas, lo cual implica que se generó una irregularidad procesal que lo obliga a purgar una pena superior. Así las cosas, estima que se le están vulnerando sus derechos a la libertad y debido proceso, por lo que solicita que se ordene a los despachos accionados la corrección de la irregularidad denunciada y por ende el reconocimiento de la rebaja de pena equivalente al 50%.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal. 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia señaló que el 20 de abril de 2009 profirió sentencia de condena en contra del accionante por el delito de hurto calificado y agravado, siendo confirmada mediante fallo de 7 de septiembre de 2009, en sede de apelación. Destacó que el preacuerdo al que inicialmente había llegado el demandante con la Fiscalía se invalidó en tanto que no se había reintegrado al menos el 50% de los perjuicios ocasionados a la víctima, por lo que al continuar el proceso su cauce normal, en desarrollo de la audiencia preparatoria CORREA BONILLA se allanó a los cargos, por lo que se le reconoció la rebaja punitiva equivalente a la tercera parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 352 del C.P.P. 2.- Las demás autoridades accionadas se abstuvieron de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO CORREA BONILLA. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Siendo cuestionable que por desidia propia el demandante no presentara el recurso de casación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
De otra parte, no puede desconocer la Sala que la actuación procesal da cuenta que los juzgadores se ciñeron a los principios que animan el proceso penal y que la dosificación de la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO CORREA BONILLA obedeció a los criterios legales establecidos para estos efectos, pues de acuerdo a lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la razón por la cual se le reconoció una rebaja equivalente a la tercera parte de la sanción, obedeció a que sólo hasta la audiencia preparatoria el entonces procesado aceptó su responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico por el cual se le había acusado.
Además, para la Sala resulta razonado que sólo se le reconociera al procesado una rebaja de la tercera parte y no de la mitad, como lo demanda, pues los descuentos punitivos se conceden en proporción a la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal suerte que al haberse efectuado el reconocimiento de la responsabilidad penal en las albores del juicio oral, el actor no podía aspirar a que se le otorgaran los mismos beneficios que tiene una persona que acepta los cargos en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación y que ha evitado el desgaste de la administración de justicia. Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos fácticos y probatorios que fueron objeto de la causa penal que se adelantó en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia de condena en contra del demandante fue proferida el 7 de septiembre de 2009, sin que se explique por qué acudió, transcurridos 5 años a la extraordinaria vía de tutela.
Por lo anterior, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 12 _1139985127.doc