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STP13735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Número interno 147582 Radicado 11001220400020250247701 Jurasol SAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13735-2025 Radicación n.° 147582 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, en calidad de accionante y como apoderada de JURASOL SAS contra la sentencia de tutela del 8 de julio de 2025[footnoteRef:2].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 31 de julio de 2025.] A esta acción se vinculó al Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 11001600005020160759000.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado 112 Penal Municipal de Bogotá se adelanta el proceso identificado con el radicado 11001600005020160759000 en contra de Jurasol SAS (representada por JUAN RAÚL SOLÓRZANO MEJÍA). En audiencia concentrada del 26 de febrero de 2025, el despacho resolvió las solicitudes probatorias. Dicha determinación fue recurrida por la parte querellada, razón por la cual las diligencias se remitieron al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá para desatar la alzada. 2.

La demanda de tutela señala que la apoderada de víctimas a través de un correo electrónico del 4 de junio de 2025, le enteró a la parte pasiva de la causa penal la providencia adoptada en la apelación junto con el acta de la audiencia. 3. Por lo anterior, la profesional del derecho que representa los intereses del encartado, aquí accionante, indicó que verificó su correo electrónico y el de su poderdante, constatando que nunca fueron convocados a la audiencia que resolvió la apelación. Por tal razón, solicitó ante el Juzgado accionado la nulidad del acto procesal celebrado el 4 de junio de 2025, así como la reprogramación de una nueva audiencia con la debida citación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad judicial. 4. Ante la negativa del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, acude en nombre propio y como apoderada de la empresa JURASOL SAS a esta acción preferente y sumaria. Al efecto invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, solicitó: Que, en virtud de dicha protección, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ a programar la audiencia de que trata el artículo 178 del C. de P. P. y citar a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso con rad 1001600005020160759000.

Que, por tratarse de la audiencia que resuelve el recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo se ordene al JUZGADO 112 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA (sic), suspender toda actuación hasta tanto no se realice la audiencia del art. 178 del C. de P. P. con el fin de garantizar la protección a de los derechos constitucionales del acusado y la suscrita abogada defensora.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Para fundamentar su decisión citó los argumentos que expuso el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en el ejercicio del derecho de contradicción, que son los siguientes: 1. Que los datos de notificaciones no venían (sic) en acta de primera instancia, por tanto[,] la suscrita solicito (sic) los mismos para audiencia programada el 9 de abril de 2025. 2.

Que en esa oportunidad no se pudo llevar a acabo (sic) la diligencia por falta de conexión de las partes, quienes para ese momento se desconocían. 3. Que dada la situación y por solicitud de la víctima, quien allego (sic) correo solicitando prontitud, se reprogramo (sic) la diligencia para el 4 de junio. 4. Que las constancias quedaron en audio de la diligencia (sic) el cual comparto: 001AudienciaLecturaAuto20250604.mp4 5.

Que la víctima puso de presente la intensión de dilatar el proceso en primera instancia y por ende este juzgado leyó la decisión ese día. 6. Que el 5 de junio este juzgado Dada la premura del asunto remite la carpeta al centro de servicios judiciales. 7. [Q]ue el 13 de junio la defensora quien interpone acción constitucional eleva derecho de petición solicitando copia de las decisiones.

Por lo tanto[,] en la misma fecha se le notifica la decisión. (Adjunto comprobante) 8. Se insiste que este juzgado no vulneró derecho alguno a la parte accionante pues la decisión fue notificada, la misma es conocida y no tiene recurso alguno, es importante poner de presente que conforme avisó la víctima, el proceso está próximo a preescribir (sic) 6.

Con el anterior insumo, la magistratura de primera instancia concluyó que, aunque a la audiencia del pasado 4 de junio no se convocó al procesado y su defensora, ellos tuvieron la oportunidad de conocer la decisión adoptada pues la apoderada de víctimas y el Juzgado 54 Penal del Circuito remitieron copia de la decisión adoptada. Adicionó que al ser una decisión contra la cual no proceden recursos, el proceso continuó su trámite respectivo y adicionó: [E]l Juzgado 112 Penal Municipal puso de presente que se fijó, el 24 de junio de 2025, para la continuación de la audiencia concentrada, diligencia en la que la abogada que instauró la presente acción de tutela renunció al poder otorgado por SOLÓRZANO MEJÍA al interior del proceso NI 430400, por tanto, fue designado como nuevo defensor, el Dr. MALDONADO MOSCOSO, quien solicitó su aplazamiento para “…poder revisar el material probatorio y preparar una defensa adecuada para el acusado…”, fijándose el 8 de julio, para su continuación. 7.

En suma, consideró que no existe un «perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, pues, la situación que cuestiona el accionante fue convalidada con el trascurso del tiempo y no está afectando derechos fundamentales». Por tanto, no era procedente la intervención del juez constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 8.

Inconforme con el fallo, la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA la impugnó. Su disenso consistió en los siguientes aspectos: 8.1. Incoó la demanda de tutela a nombre propio y como apoderada de la sociedad accionante JURASOL SAS. Sin embargo, el colegiado de primera instancia omitió considerar a la profesional del derecho como el sujeto activo de esta acción de amparo. 8.2 El juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque actuó «al margen del procedimiento» razón por la cual violó las prerrogativas demandadas junto con el principio de publicidad, pues debió velar por la comparecencia de las partes.

Y en ese tenor, reiteró las pretensiones del escrito introductor. V. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.  10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA y JURASOL SAS.

O si, por el contrario, es necesaria la intervención del Juez constitucional ante la omisión atribuida al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. 13. Las censuras plantean la inconformidad respecto de la actuación del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá cuando desató la apelación interpuesta contra la determinación que resolvió las solicitudes probatorias.

Por eso, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencia judicial es un mecanismo excepcional y que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 16.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;   iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;   iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;   v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;   vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;   vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.  17. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto 18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i. el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii. está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

En efecto, la decisión que se demanda es del 14 de junio de 2025 y la presentación del escrito introductor se efectuó el 19 de junio de 2025[footnoteRef:5] [5: Obra en el expediente el soporte del correo electrónico en el que se radicó la acción de amparo 19 de junio de 2025. Archivo 002Demanda del expediente digital. ] iii. identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; iv. no se dirige contra un fallo de tutela. 19.

Sin embargo, examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda. Así será, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y la irregularidad alegada no tiene un efecto determinante como pasa a verse: Del presupuesto de subsidiariedad y residualidad de la acción 20.

La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual. Estos presupuestos aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal vía excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Si así se obrara, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 21.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Tal rasgo impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 22.

En el caso que tiene la atención de la Sala la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que por este medio se ordene al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá «programar la audiencia de que trata el artículo 178 del C. de P. P. y citar a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso con rad 1001600005020160759000». 23.

Sobre el particular, la Sala destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos consagrados por la norma dentro de la actuación objeto de reproche.

(CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 24. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 25. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 26.

En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Al verificar el expediente de la actuación reprochada se advierte que el pasado 8 de julio se celebró la vista pública de juicio oral, se continuó el 13 de agosto y se fijó nueva fecha para el 29 siguiente. 27. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso.

Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 28.

Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha proferido una decisión en primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación. Además, también puede invocarse, como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 29.

Para esta Corte no pasa inadvertido que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá omitió garantizar la publicidad oportuna de la decisión en el proceso 11001600005020160759000. Se destaca que en el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de comunicar las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, para asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.  30.

Al respecto, la Corte Constitucional desde vieja data CC T-419/1994 ha indicado que la notificación es:  [E]l acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses.   31.

En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza:  Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

(Énfasis de la Sala).  32. Atendiendo a las particularidades de este ruego, es evidente que, aunque se haya presentado una irregularidad en la gestión realizada por el juzgado accionado, contra el auto que resuelve en segunda instancia las solicitudes probatorias no procede recurso alguno. Por lo tanto, no se configura una vulneración manifiesta de los derechos de la parte actora, dado que el pronunciamiento de la autoridad demandada puso fin al asunto, sin que fuera posible controvertir dicha determinación. En consecuencia, no es procedente retrotraer las actuaciones, especialmente considerando que, como se indicó en el numeral 23 de esta decisión, el procedimiento continuó su curso. 33.

Finalmente, la abogada ANDREA DEL PÍLAR FORERO MOYA argumentó que se encuentra habilitada para acceder a la protección constitucional porque tiene legitimidad en la causa por activa. A su juicio, sobre ella también recae la vulneración porque es apoderada judicial (se hace la salvedad que a la fecha no ostenta tal facultad). 33.1. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada normativamente en el plexo normativo de la Ley 906 de 2004, se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos penales que se adelanten.

Justamente, la parte pasiva en el proceso penal goza de unos derechos imprescindibles, uno de los más relevantes es el derecho a la defensa, el cual puede ejercerse de manera personal (defensa material), como mediante la asistencia de un profesional del derecho (defensa técnica). En ese sentido, el conjunto de herramientas está encaminado a proteger los derechos a las partes e intervinientes y no, como lo pretende justificar la abogada, al mandatario que agencia los derechos de quien es interesado. 33.2 Aunque no es viable sostener de manera absoluta que quien ejerce la defensa técnica no posea un derecho propio y autónomo al debido proceso, distinto al de sus poderdantes, ello no implica descartar por completo la posibilidad de que, durante un trámite penal, se vulneren derechos fundamentales del defensor.

Sin embargo, esta situación no se presenta en el presente caso, ya que, en la medida en que existieran consecuencias (lo cual, como se indicó anteriormente, no se configuran) estas afectarían exclusivamente al encartado en el proceso y no a su defensora. 33.3 La situación sería distinta si se tratara de una posible compulsa de copias o de un proceso disciplinario, circunstancias que no corresponden al presente asunto.

Por consiguiente, esta Corte considera que la profesional del derecho no le asiste la legitimidad en la causa por activa en este ruego. 34. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13735-2025 Radicación n.° 147582 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, en calidad de accionante y como apoderada de JURASOL SAS contra la sentencia de tutela del 8 de julio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 31 de julio de 2025.