Micelio
STP13735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 93113 RAMIRO BENAVIDES GUIZA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13735-2017 Radicación n.º 93113 (Acta 296) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante RAMIRO BENAVIDES GUIZA, contra el fallo de tutela de 22 de junio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que tramitó en su contra Jesús Aníbal Bedoya Ruiz.

A la actuación fue vinculada la Inspección Primera de Policía de Bello (Antioquia), la Gobernación de Antioquia y Jesús Aníbal Bedoya Ruiz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, advierte RAMIRO BENAVIDES GUIZA que en su contra se adelantó proceso policivo de perturbación a la posesión por Jesús Aníbal Bedoya Ruiz, ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Bello, en cuyo trámite se dispuso por la autoridad proteger los derechos del querellante, respecto del inmueble involucrado, ordenándole la devolución del citado bien a Bedoya Ruiz.

Reporta que esa determinación fue apelada ante el Juzgado Departamental de Policía de la Gobernación de Antioquia, el cual mediante providencia de 1° de agosto de 2016 declaró la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso. Expone que mientras tanto Jesús Aníbal Bedoya Ruiz presentó acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín contra esa determinación administrativa, cuyo fallo de 6 de marzo de 2017 dejó sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Departamental de Policía de la Gobernación de Antioquia, ordenando resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual el 10 de marzo de este año emitió sentencia confirmando la decisión de devolver el bien por perturbación a la posesión, dictada por la Inspección 1° de Policía de Bello (Antioquia).

Señala el accionante que no fue enterado debidamente el trámite de tutela que se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, sin que pudiera ejercer su derecho de contradicción, lo afecta sus derechos fundamentales, al ostentar legitimidad en ese trámite por pasiva. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la acción constitucional reprobada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Inspección 1° de Policía de Bello defendió la legalidad el trámite policivo de perturbación a la posesión sin afectación de los derechos fundamentales de ningún involucrado, menos cuando ha hecho caso de lo dispuesto por su superior jerárquico, quien confirmó la decisión administrativa adoptada.

Además, que la acción de tutela que reprueba el demandante le resulta favorable a sus intereses, cuando la misma dispuso a la Gobernación de Antioquia resolver de fondo la apelación contra la orden de primera instancia, sin que se encuentren afectadas sus garantías. El Juzgado Departamental de Policía de Antioquia señaló que por la orden constitucional dispuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín procedió a resolver de fondo la apelación interpuesta dentro del proceso administrativo de perturbación a la posesión, confirmando la decisión de primera instancia, en respeto de los derechos de los interesados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando por improcedente el amparo solicitado por RAMIRO BENAVIDES GUIZA, por cuanto no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para reprobar otra de igual talante, resulta abiertamente improcedente, conforme la jurisprudencia constitucional.

Además que el actor no demostró configurada la lesión alegada cuando de su mismo relato se puede deducir que se enteró de la acción constitucional por otros medios, sin que pueda pregonarse la afectación al derecho de contradicción que le asiste, menos cuando tiene la posibilidad de solicitar la revisión del fallo de tutela que censura ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda, en especial, sobre su alegada legitimidad en la causa por pasiva en la acción de tutela reprobada, sin que haya sido llamado a dicho trámite en afectación de sus derechos. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite de tutela que adelantó Jesús Aníbal Bedoya Ruiz, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, contra el trámite policivo de perturbación a la posesión que se siguió en su contra ante la Inspección Primera de Policía de Bello, alegando que no fue debidamente vinculado a la actuación constitucional. 4.

De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 5.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 6.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo en firme, y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida por el interesado, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Sin que dentro de las diligencias obre prueba indicativa de que ello haya acontecido, cuando no se advierte alguna constancia de su exclusión o admisión a revisión por parte de la Corte Constitucional, ni siquiera en el Sistema de Información de Consulta de Procesos visible en la página web oficial de esa Corporación. De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesada bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de revisión, como quedó anotado. 7.

Ahora, considera la demandante que también se afectaron sus derechos fundamentales por parte de Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín porque supuestamente no fue enterado de la actuación de tutela, siendo esa una afirmación que no encuentra soporte probatorio, cuando de su propio dicho señala que se enteró de la acción de tutela «en forma sorpresiva», sin embargo, no indica el momento del trámite en que conoció la misma, la cual si bien pudo darse por conducta concluyente, ha sido elección del actor no acudir a esa acción de tutela para el reclamo de sus derechos, tanto así que ni siquiera refiere haber entablado impugnación contra la misma, ni presentado petición de revisión ante la Corte Constitucional para el reconocimiento de sus derechos.

Ese es un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, y que además está pendiente de surtir la etapa de revisión, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria. 8.

Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta a nombre de RAMIRO BENAVIDES GUIZA, tal como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11