CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75966 Impugnación WILLIAN FLYE CARNE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13735-2014 Radicación No.: 75966 Acta No. 320 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAN FLYE CARNE, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por el Tribunal en estos términos: Manifiesta el señor WILLIAN FLYE CARNE que el 22 de octubre de 2008 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrado por el señor HUGO HERNÁN RAMÍREZ DUQUE y en consecuencia ordenó a CRUZ BLANCA EPS “que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y realice la rehabilitación con implantes en zona de 21-22-34-32-31-42 exodoncia del 42 posterior implante y además se le brinde el tratamiento integral que disponga el galeno frente a las diversas fracturas faciales y dentales que presenta el paciente y demás patologías que se presenten como consecuencia del accidente de tránsito”.
Refiere que desde el 17 de octubre de 2013, fecha en la que el Juzgado requirió por primera vez a CRUZ BLANCA EPS en razón a la queja instaurada por el accionante, la entidad informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la orden constitucional, resaltando que el oficio por medio del cual se notificó la apertura del incidente de desacato fue dirigido al señor JUAN ALBERTO BENAVIDES CUADROS y que ninguno de los otros que se libraron al interior del trámite incidental le fueron notificados personalmente.
Informa que el 20 de junio de 2014 se declaró el incumplimiento al aludido fallo de tutela y se le impuso sanción consistente en ocho (8) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad modificando el arresto a tres (3) días, pese a que el 18 de julio pasado radicó memorial ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal solicitando la inaplicación de la sanción y en el que da cuenta que el paciente se encontraba en tratamiento de rehabilitación oral y que se habían autorizado todos los procedimientos para llevar a feliz término el mismo, señalando que la EPS nunca negó el procedimiento odontológico y que no se ha podido avanzar en éste por razones ajenas a la voluntad de la entidad pues el usuario ha cancelado tres (3) citas y por tratarse de un fallo complejo, pero que aún así dicho Despacho libró oficio dirigido a la Policía Metropolitana de Bogotá- SIJIN, con el fin de solemnizar su arresto.
Considera que con el actuar de los funcionarios de los Despachos accionados se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual, pues aduce una vía de hecho por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, por defecto procedimental y por violación directa de la Constitución, pues la finalidad del incidente de desacato no la constituye la sanción sino el restablecimiento del derecho, porque el auto que dio apertura al trámite incidental no le fue notificado personalmente, y porque se acudió al criterio de responsabilidad objetiva para sancionarlo.
Con base en lo anterior, solicita se deje sin valor ni efecto la sanción que le fue impuesta dentro del trámite incidental por desacato por cuanto dicho procedimiento constituye una vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Medellín negó el amparo deprecado indicando que no se advirtió ninguna irregularidad en el trámite de desacato denunciado, pues al accionante se le notificó del inicio del mismo y se le requirió para que se pronunciara sobre el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que éste mediante memoriales hizo uso de su derecho de defensa, situación diferente es que el Juez de tutela al efectuar un análisis de los medios de prueba no encontró que la orden constitucional que fue impartida se haya cumplido, por lo que procedió a sancionarlo.
Adicionalmente, consideró que la decisión de sancionar al actor se obtuvo de un análisis conjunto de las manifestaciones del entonces demandante y de WILLIAN FLYE en su condición de Gerente de Cruz Blanca EPS. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primer grado la impugnó, reiterando los argumentos que fundamentaron la demanda, destacando que la decisión mediante la cual se le sancionó se adoptó con la inobservancia del debido proceso y con base en conceptos de responsabilidad objetiva.
Así mismo, insistió en la concesión de la medida provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea indicar que aun cuando el actor solicitó en su escrito de impugnación la concesión de la medida provisional elevada ante la primera instancia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar un recurso de apelación respecto del auto mediante el cual el Tribunal negó lo deprecado por el actor, recurso que como lo ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no resulta procedente. 1.
Sobre la competencia del Juez de Primera Instancia en el cumplimiento de una orden de Tutela. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.
Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.
En ese sentido, señaló la Corte Constitucional en decisión CC T-458/03, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento». Sobre ese tópico también indicó el Tribunal Constitucional en providencia CC T-744/03: El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio.
Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.
(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, siendo éste un instrumento disciplinario de creación legal, que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela.
Por lo tanto, «el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela». 2. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato.
Reiteradamente tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. (Ibídem) 3.
De la notificación personal del inicio del incidente de desacato Esta Corte en un caso similar (CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187), señaló que la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela, debe ser a través de notificación personal. En otras palabras, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada.
En los siguientes términos precisó lo referido: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.
En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;
(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aún aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.
Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. 8.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.
(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090 y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740. 4.- Análisis del caso concreto. Lo primero que hay que señalar es que el 22 de octubre de 2008 el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tuteló los derechos a la salud, seguridad social, dignidad e integridad física del Hugo Hernán Ramírez Duque, por lo que ordenó a Cruz Blanca EPS que en un término de 48 horas autorizara y realizara la rehabilitación con implantes dentales en las zonas 21-22-34-32-31-42, exodoncia del 42 y posterior implante, además del tratamiento integral.
Acorde con lo informado por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se tiene que frente a la queja presentada por Ramírez Duque el 17 de octubre de 2013, el despacho corrió traslado a la EPS accionada, en virtud de lo cual, el 29 siguiente dicha entidad contestó con un informe rendido por auditoría médica, en la que da cuenta que el tratamiento ordenado no había podido culminarse por « la poca estructura ósea que presenta el paciente » y precisó que se le asignó cita al paciente para ese mismo día. Frente a esta respuesta, se verificó con el señor Ramírez Duque por el cumplimiento de la entidad, obteniéndose como respuesta que se estaba a la espera de la autorización de coronas, por lo que el Juzgado mediante oficio de 7 de noviembre de 2013 requirió nuevamente al representante de la EPS, sin obtener respuesta.
Nuevamente el señor Ramírez Duque manifestó que aun cuando le habían autorizado las coronas, la entidad había adoptado medidas dilatorias para no realizar el procedimiento, por lo que el 5 de diciembre de 2013 se inició el incidente de desacato, comunicándole ello a la Junta Directiva y al Gerente General de la EPS –para esa época Juan Alberto Benavides-, así el 5 de febrero de 2014 se ordenó citar a éste último, a fin de ser escuchado dentro del trámite incidental, sin embargo, éste no acudió y procedió a enviar las conclusiones de la investigación realizada por auditoría médica.
Verificado que la atención odontológica no había sido prestada, el despacho continuó con el trámite incidental, periodo en el cual tuvo conocimiento que WILLIAN FLYE CARNE tomó posesión como nuevo Gerente General de la entidad accionada, por lo que el 5 de junio de 2014 se ordena citarlo a declaración a fin de informar los motivos por los cuales no le había dado cumplimiento al fallo de tutela, ello se hizo por medio de oficio que fue remitido por correo certificado, recibido en la entidad el 10 de junio, sin embargo, el señor FLYE CARNE no acudió a la citación pero por medio de memorial de 20 del mismo mes y año solicitó el cierre del incidente por cumplimiento del fallo, lo cual fue desatendido por el despacho, por lo que en la misma fecha procedió a imponerle la sanción a WILLIAN FLYE CARNE, por considerar que la orden constitucional impartida no se había cumplido en su integralidad.
Efectuado esta delimitación procesal, valga precisar que el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas por la Corte Constitucional en decisión CC 367/14 así: (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Etapas que de acuerdo a lo indicado en líneas precedentes no fue cumplido respecto de WILLIAN FLYE CARNE, pues aun cuando la entidad accionada tuvo la oportunidad de controvertir las manifestaciones del entonces demandante, ello no puede suplir el ejercicio de defensa que realizara FLYE CARNE, en tanto que la responsabilidad que se debate en el incidente de desacato es personal y no institucional, por lo que ante el cambio de Gerente General de la EPS CRUZ BLANCA, el Juzgado 16 Penal Municipal debía surtir todas los procedimientos previstos jurisprudencialmente, para asegurarle el efectivo ejercicio del derecho de defensa al nuevo representante de la entidad accionada.
Así, no bastaba que el despacho accionado se limitara a fijar una fecha para escuchar al nuevo Gerente de la EPS accionada, sino que debía proceder a solicitar información sobre el cumplimiento del fallo, dándole la oportunidad de controvertir las afirmaciones del accionante y luego de ese ejercicio, correspondía al Juzgado decidir o no el inicio de un nuevo incidente de desacato, caso que de ser positivo, debía notificársele personalmente tal decisión. Lo que observa la Sala es que el Juzgado, sólo requirió de manera formal al señor FLYE CARNE para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo, pretermitiendo el derecho de defensa, pues sin mayor actuación, el mismo día en que éste solicitó la clausura del trámite, el Juzgado procedió a proferir la sanción en su contra, sin siquiera comprobar con el accionante que el tratamiento odontológico se estuviera cumpliendo, como lo señaló el hoy actor, en esa oportunidad.
Así, como se analizó anteriormente, por las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, se tiene que es necesario acudir a la notificación personal del auto que brinda apertura al incidente respectivo y, como en este caso no se procedió de tal forma, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de WILLIAN FLYE CARNE, para lo cual declarará la nulidad de lo actuado a partir del acto en virtud del cual se dio a conocer la iniciación de ese trámite incidental por parte del Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Así las cosas, se le ordenará que en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, reabra el incidente y proceda a notificar el auto de apertura del trámite al aquí accionante, en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela.
Lo aquí adoptado, hace inane pronunciarse sobre las demás pretensiones elevadas por el accionante, encaminadas a censurar las providencias mediante las cuales fue sancionado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de WILLIAN FLYE CARNE, en su condición de Representante Legal de CRUZ BLANCA EPS DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del acto de enteramiento del proveído que dio apertura al incidente de desacato adelantado en el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que, en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación de esta decisión, reabra el trámite incidental y proceda a notificar personalmente el auto de apertura del mismo al aquí accionante, en el evento de ser el encargado actualmente de dar cumplimiento a la orden de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010 � Ídem. � Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 � Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084. 18 _1139985127.doc