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STP13734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 409 de 1971Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Numero Interno 147975 Radicado: 11001020400020250199000 Gleison Fabián Bayena Campo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13734-2025 Radicación n.° 147975 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Gleison Fabián Bayena campo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal de radicado: 20011600108720210028301. 1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Defensoría del Pueblo y a el profesional del derecho Juan José Díaz González. Además, a todas las partes e intervinientes del proceso penal citado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El apoderado del accionante señaló que, el 1° de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió sentencia condenatoria en contra de Bayena Campo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos.

El 17 de enero de 2025, el tribunal demandado confirmó en su integridad el proveído. 3. Refirió que contra la sentencia de segunda instancia el anterior defensor de Bayena Campo presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como el apoderado incumplió con el término establecido para presentar la demanda de casación, el tribunal con auto del 28 de abril de 2025 lo declaró desierto. 4.

Advirtió que, contra la anterior determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la nulidad del auto censurado. A su juicio existió una grave vulneración al derecho de defensa técnica del condenado, pues el anterior defensor omitió presentar la demanda en término. 5. Ahora, el día 21 de julio de 2025 el tribunal no repuso el auto y tampoco accedió a la petición de nulidad.

Por tanto, la defensa presentó recurso de apelación y en subsidio queja contra la determinación. No obstante, el 6 de agosto siguiente, los recursos fueron rechazados de plano por el tribunal. 6. La parte demandante consideró que en las decisiones del 21 de julio y 6 de agosto del presente año emitidas por el tribunal de Valledupar «se desconoció el precedente constitucional, que establece que el derecho de defensa tal como se expresó precedentemente es una garantía: intangible, permanente y real, además, dejo de aplicarte el art. 228 de la Constitución Nacional» (sic). 7.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia: […] Permita que se ordene que se reponga el auto del 28 de abril del 2025 por virtud del cual se declaro desierto el recurso extraordinario de casación, permitiéndose entonces, la posibilidad jurídica procesal de sustentar el extraordinario recurso, y de manera subsidiaria, se decrete la nulidad del referido auto interlocutorio a efecto de que se active el termino de 30 días hábiles para sustentar la casación. (sic) III.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. En auto del 19 de agosto de 2025 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. Vencido el término del traslado no se recibieron informes. IV. CONSIDERACIONES 10. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Gleison Fabián Bayena Campo, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   12.

En atención a lo planteado en el caso, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.  13.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.     14. La sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez,     (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.     16. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:     · defecto orgánico;     · procedimental absoluto;     · defecto fáctico;     · defecto sustantivo;     · error inducido;     · falta de motivación;     · desconocimiento del precedente; o     · violación directa de la Constitución.     17.

Antes del estudio de fondo, a la Sala corresponde verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. Caso concreto 18.

En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para cuestionar el defecto en el que pudo incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. 18.1.

Además, se cumple el requisito de inmediatez porque los proveídos censurados son del 21 de julio y 6 de agosto de 2025. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.2. No obstante, la Sala observa que se incumple el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto del 21 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, procedía el recurso de queja. 19.

La Sala advirtió que el demandante, por intermedio de su anterior defensor, promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el recurso no se sustentó en el término legal, por lo que se declaró desierto mediante auto del 21 de julio de esta anualidad. El peticionario atribuye la omisión a la negligencia del anterior apoderado Bayena Campo.

Así, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 20. Esta Corporación concluye que el accionante desatendió los recursos idóneos disponibles para revisar su inconformidad. El defensor de Bayena Campo pudo presentar el recurso de queja procedente contra el auto del 21 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de casación. 21.

Sobre el punto se debe recordar lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal frente al recurso de queja, CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056-[footnoteRef:2]: [2: Retomado en CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045 y CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, entre otras.] 3. La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de (sic) casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971 […] 4.

Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación).

En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Resaltado fuera del texto) Más adelante, en proveído AP3042-2020, rad. 58318, la Corte estableció: Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.[…] La Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.

En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. 22. Así, el accionante tuvo la posibilidad de promover la queja en subsidio de la reposición y presentar en esa instancia los argumentos reiterados en la solicitud de amparo.

Incluso, Gleison Fabián Bayena Campo pudo, en ejercicio de su defensa material, solicitar la prórroga de los términos antes del vencimiento del plazo. Mediante esta vía, podía acreditar cualquier situación que imposibilitara a su defensa la radicación de la demanda en término. Así, permitir que sus argumentos fuesen evaluados por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal: Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.

Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. 23. Por otra parte, el apoderado judicial cuestionó el auto del 8 de agosto de 2025.

Con este, el Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 21 de julio, que resolvió el recurso de reposición que presentó. Consideró que con la determinación se vulneró el derecho de defensa del condenado, al no dar trámite a su recurso de apelación. 24. Revisado el expediente y las pruebas allegadas al trámite, la Sala evidenció que no existen defectos o irregularidades en la determinación adoptada por el Tribunal demandado. 25.

En el proveído la corporación señaló: Nótese, en primer lugar, que en el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se hizo referencia a que, en contra de la decisión, no procedería recurso alguno, disponiéndose incluso la remisión de la carpeta al despacho judicial de origen para los fines legales consiguientes. Ello motiva a que se adopte la posición prevista por el legislador en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que contempla como deber específico del juez, en relación con el proceso penal, evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de estos.

Ergo, lo que procede en el presente asunto es el rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Gleison Fabián Bayena Campo, dada su abierta improcedencia, comoquiera, de conformidad con el inciso segundo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria, sin que sea este uno de los eventos que dictamina su procedencia. Por demás, se resalta que no resulta veraz el argumento del profesional del derecho dirigido a señalar que esta Corporación no se pronunció sobre su solicitud subsidiaria de nulidad, cuando en el proveído del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) se consignó lo siguiente: De forma subsidiaria, el nuevo abogado de la defensa plantea la nulidad de lo actuado, desde el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por esta Sala de Decisión, para poner en vigencia el término de treinta (30) días para quien funge como defensor del condenado.

No obstante, la Sala de Decisión tampoco acogerá tal postura, pues únicamente posee competencia para pronunciarse sobre lo decidido en el auto recurrido, a saber, la oportunidad para interponer el recurso de casación, como término establecido por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, y no para debatir aspectos relativos a la adecuada defensa técnica del procesado, que no fue aspecto de pronunciamiento en el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Finalmente, en cuanto al recurso de queja que el profesional del derecho anuncia que es su deseo interponer, correrá la misma suerte del recurso de apelación, toda vez que la decisión que se adopta frente a la alzada es la de su rechazo, que no su denegación, alternativa última frente a la cual, es que procede el recurso de queja, tal como se encuentre previsto, en el artículo 179B de la ley 906 de 2.004, no sobre el rechazo, determinación con relación a la cual, bien sabido es, no procede ninguna clase de recurso, razón por la cual su utilización en este caso, es abiertamente impertinente y debe en consecuencia asumirse en la misma perspectiva del recurso de apelación, con la figura del rechazo de plano, por la habilitación que al efecto se hace a los funcionarios judiciales en el ya citado artículo 139, numeral 1º de la Ley 906 de 2.004. 26.

Para este Colegiado, el proveído es razonable y se dictó en apego a la normativa legal aplicable. Se verificó que el colegiado demandado se pronunció sobre la solicitud subsidiaria de «nulidad» del auto y no la acogió. También, acertó al rechazar de plano el recurso de apelación presentado por no ser procedente. Por tanto, no existió vulneración de derechos fundamentales. 27.

Además, la solicitud de nulidad del apoderado se presentó bajo los mismos argumentos presentados en el recurso de reposición. Los que ya fueron debatidos y resueltos por el juez de instancia. Ahora, los reitera por la senda constitucional, como si se trata de una tercera instancia. 28. Para esta Corporación es claro el descontento de la defensa con el criterio adoptado por el colegiado demandado para declarar desierto el recurso de casación. Sin embargo, esta acción no puede convertirse en un escenario o instancia adicional para debatir posturas jurídicas o intentar reabrir debates finalizados dentro del proceso, como lo pretende hacer la defensa de Bayena Campo. 29.

Por último, la Sala no observa una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, ni es evidente la existencia de perjuicio irremediable, según sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. 30. En este escenario, la Sala declarará la improcedencia del amparo en relación con las pretensiones dirigidas a dejar sin efecto el auto del 21 de julio de 2025.

Sobre el proveído del 6 de agosto siguiente, se negará el amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo solicitado en relación con las pretensiones dirigidas contra el auto del 21 de julio de 2025. 2.

Negar la acción frente a lo relacionado con el auto del 6 de agosto de 2025, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. 3. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  4. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal de radicado: 20011600108720210028301. 1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Defensoría del Pueblo y a el profesional del derecho Juan José Díaz González. Además, a todas las partes e intervinientes del proceso penal citado.